AUTO CONSTITUCIONAL 0151/2017-CA
Fecha: 08-Jun-2017
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 8 de mayo de 2017, cursante de fs. 308 a 322 vta., la accionante manifiesta que, el Tribunal Disciplinario Administrativo de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, mediante Resolución Administrativa (RA) 03/2017 de 8 de marzo, inició proceso disciplinario administrativo interno en su contra por la presunta comisión de faltas graves previstas en el art. 52 inc. m) con relación al 24 inc. n) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado por Resolución Ministerial 062/00, que perdió vigencia al no estar actualizado acorde a la Constitución Política del Estado y la Ley de Educación “Avelino Siñani y Elizardo Pérez” -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-; toda vez que, de acuerdo a los Convenios y Tratados Internacionales, la Norma Suprema es más proyectiva a las personas y las relaciones laborales por el principio de irrenunciabilidad.
El art. 297 de la CPE, estableció para los diferentes niveles del Estado, las siguientes competencias: Privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; por cuanto, el nivel central del Estado, en materia de gestión educativa, únicamente tiene la atribución de formular una norma básica emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, como la promulgación de la Ley de Educación “Avelino Siñani y Elizardo Pérez”, cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas (ETA) de acuerdo a su característica y naturaleza; por ello, no puede el nivel central desarrollar normas aplicables a casos concretos en materia de educación, por ser estos de competencia exclusiva del nivel autónomo departamental.
Las Direcciones Departamentales de Educación, ayudan a mantener la autonomía institucional en el marco de las políticas públicas, enriqueciendo los procesos pedagógicos y administrativos con el fin de responder a las necesidades educativas locales y regionales; por cuanto, la competencia debe ser del nivel departamental y no puede el Ministerio de Educación emitir normas referidas a la gestión educativa, por ser una competencia concurrente; ya que, el nivel central estableció los parámetros de la política en educación a través de la Ley “Avelino Siñani y Elizardo Pérez”, “…hecho que hace al art. 1 y a toda la Resolución Ministerial 046/2004 de 28 de enero, incompatible con la Constitución Política del Estado…” (sic).
Conforme al principio de irretroactividad, las leyes en el tiempo solo rigen para lo venidero, y son de aplicación obligatoria a partir de su publicación o de la fecha prevista por la propia ley; sin embargo, de acuerdo a la doctrina existen dos excepciones; la primera, en casos específicamente definidos en el art. 123 de la CPE; y, la segunda, la ultractividad de las leyes que determinan que las normas prevalecen en el tiempo pese a su derogatoria o abrogatoria, y se manifiestan en dos casos: cuando un acto acontece en un momento determinado del tiempo, éste se somete a las normas vigentes en esa oportunidad; empero, es promulgada una nueva disposición se aplica el precepto anterior hasta concluir; y, la otra de acuerdo al art. 116.11 de la Norma Suprema, que prevé que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible y solo se aplicarán leyes posteriores cuando sean más beneficiosas.
Todo el marco jurídico previsto en la Resolución Ministerial 062/00 de 17 de febrero de 2000 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, se encuentra abrogado por la Disposición Abrogatoria de la Constitución Política del Estado, a partir de 7 de febrero de 2009; la Ley 1565 de 7 de junio de 1994 de reforma educativa, abrogada por la disposición transitoria única de la Ley de Educación “Avelino Siñani y Elizardo Pérez”; la -Ley 1654 de 28 de julio de 1995- de Ley de Descentralización Administrativa, fue abrogada por la disposición abrogatoria 3 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización; la -Ley 2446 de 19 de marzo de 2003- de Organización del Poder Ejecutivo, también abrogada por el art. 1 de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo -Ley 3351 de 21 de febrero de 2003-.
El art. 2 de la Resolución Ministerial 062/00, es contrario a los contenidos del art. 123 y 410 de la CPE, por no existir los requisitos y parámetros para la aplicación ultractiva y excepciones descritas anteriormente, y al no contener normas más benignas a ser aplicadas en casos concretos, velando los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa dispuesta por la Ley Fundamental, considera que se quebrantaron sus derechos fundamentales a la personalidad, al trabajo y al empleo, a no ser discriminada, citando al efecto los arts. 14.I, 15, 46, 48, 49, 115, 120, 122 y 144 de la CPE; ya que, se conformó un Tribunal n o acorde a la normativa legal sino sometido a la autoridad de Educación Departamental y al Jefe Jurídico, convirtiéndose en Juez y parte, razón por la que se encuentra viciada de nulidad absoluta por ser actuado sin jurisdicción ni competencia ingresando en usurpación de funciones.
- Tribunal Disciplinario Administrativo de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazar
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) tambien es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR