AUTO CONSTITUCIONAL 0151/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0151/2017-CA

Fecha: 08-Jun-2017

rechazar

El Tribunal Disciplinario Administrativo de la Dirección Departamental de Santa Cruz por Resolución de 9 de mayo de 2017, cursante de fs. 323 a 326, determinó rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) A la accionante en ningún momento se le vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; ya que, no indica la causal de agravios de forma clara y precisa de la decisión administrativa en el Auto inicial del proceso; b) No fundamenta por qué motivos jurídicos fuera supuestamente inconstitucional, por el contrario, la norma cuestionada está acorde y en absoluto respeto de los derechos y principios establecidos en la Norma Suprema; c) Los arts. 1, 2, 20 y 22 de la citada Resolución Ministerial en ningún momento lesionan derecho alguno de la accionante, pues si bien es cierto que la Disposición Final Primera de la Ley de Educación “Avelino Siñani y Elizardo Pérez”, establece que su implementación será progresiva mediante decretos y resoluciones reglamentarias en concordancia con la Constitución Política del Estado; también el Decreto Supremo (DS) 0813 de 9 de marzo de 2011 que reglamenta la estructura, composición y funciones de las Direcciones Departamentales de Educación, institución que no emitió ninguna reglamentación específica; por lo que, la norma cuestionada se encuentra vigente en todo su contenido y sus artículos; d) La Resolución Ministerial 062/00 de 17 de febrero de 2000 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, es una legislación interna especial de los administrativos del magisterio público, amparado en el art. 3 del Estatuto del Funcionario Público, normativa que sigue vigente; toda vez que, no fue abrogada conforme estipula la amplia jurisprudencia constitucional; y, f) La norma impugnada de inconstitucionalidad no contradice de ninguna manera los arts. 12.I, 115.II, 123, 232, 297.4, 299.2 y 410 de la CPE, porque la misma no crea procedimiento contrario o lesivo al ámbito de los derechos de la accionante, encontrándose dentro de la garantía del debido proceso y conforme a la Norma Suprema.