AUTO CONSTITUCIONAL 0164/2017-CA
Fecha: 16-Jun-2017
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 23 de mayo de 2017, cursante de fs. 152 a 155 vta., la accionante manifestó que, dentro del proceso disciplinario signado 005/2017 instaurado en su contra como consecuencia de la infundada e improcedente denuncia disciplinaria por “…falta grave inconstitucional…” (sic), considera que su resultado inmediato depende de la constitucionalidad de la norma acusada referida al art. 120.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que expresa “la ausencia injustificada por más de dos días continuos o tres discontinuos en el periodo de un mes, sin perjuicio de los descuentos que establezcan reglamentariamente” que dicho de otra forma, la norma disciplinaria acepta la sanción de descuento de salario y a la vez busca la sanción disciplinaria; descuento que se realiza de forma automática por el régimen administrativo del Ministerio Público, lo que denota a decir de la accionante, que la falta prevista en el numeral 2 del art. 120 de la indicada LOMP, busca la aplicación de dos sanciones, una disciplinaria y otra administrativa, lo que denota la existencia de la vulneración del principio del non bis in ídem, que ello constituye contravención al derecho al trabajo de la persona, “…por cuanto aparte del descuento administrativo, se le aplica la sanción disciplinaria que equivale al descuento de hasta el 50 % del salario mensual…” (sic), lo que conlleva una doble sanción por un mismo hecho; respaldando éste fundamento citó jurisprudencia constitucional española, así como normativa contenida en la Constitución Política del Estado y jurisprudencia constitucional nacional referida al debido proceso y al principio non bis in ídem.
Sostuvo además, que el artículo de la Ley impugnada contraviene la presunción de inocencia reconocida por el art. 116.I de la CPE, porque mediante una norma procedimental, se quita a una persona el derecho de interponer los recursos franqueados por ley y por otra ni siquiera se le otorga la posibilidad de recurrir de apelación ante la resolución que niegue dichas excepciones o incidentes y que quebranta el derecho a recurrir y a la doble instancia; por cuanto, se realiza de forma automática el descuento sin la existencia de sentencia disciplinaria con autoridad de cosa juzgada que es una garantía que debía circunscribirse no solo a algunos actos del proceso, sino a todos sus actos, que lo contrario significaría dejar indefenso al denunciado frente a un eventual abuso y exceso de la autoridad sumariante.
Como conclusión, señaló que en su calidad de denunciada, está facultada para solicitar se promueva ésta acción; además que tanto gobernantes como gobernados están sometidos a la ley; que en Bolivia existe división de poderes y ninguno de ellos puede invadir la esfera de otro; adujo que el principio de presunción de inocencia, implica no sufrir una sanción anticipada (descuento administrativo); por último enunció lo establecido en el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, el art. XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Solicitó sea tramitada conforme al art. 80 del Código Procesal Constitucional (CPCo.) y que el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) en definitiva dicte sentencia declarando inconstitucional el art. 120.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; deja constancia de lo expresado por el art. 82 de CPCo.
Manifiesta que la Asamblea Legislativa Plurinacional es el Órgano que aprobó la norma impugnada, cuyo Presidente es Álvaro Marcelo García Linera, con dirección tanto en la Asamblea Legislativa Plurinacional y la Vicepresidencia del Estado, del mismo modo señala correo electrónico de la accionante juan_ibañ[email protected].
- Autoridad Sumariante del Ministerio Público de los departamentos de Santa Cruz y Pando
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
- 4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- II.3.Análisis del caso concreto
- RATIFICAR