AUTO CONSTITUCIONAL 0164/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0164/2017-CA

Fecha: 16-Jun-2017

rechazó

La Autoridad Sumariante del Ministerio Público de los departamentos de Santa Cruz y Pando, por Resolución de 24 de mayo de 2017, cursante de fs. 163 a 165 vta., rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que: a) No obstante lo previsto en el art. 132 de la CPE, que establece que “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraría a la Constitución tendrá derecho a presentar la acción de inconstitucionalidad concreta de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley” en el presente caso la accionante adujo tener legitimación activa para interponer la acción de inconstitucionalidad contra el art. 120.2 de la LOMP; sin embargo de la revisión de los antecedentes la Fiscal está siendo procesada en la vía disciplinaria por la falta prevista en el art. 120.15 de la citada Ley, por cuanto no se advierte la lesividad; b) Que la fiscal accionante hace alusión a que estuviese siendo procesada dos veces por un mismo hecho incumpliendo el principio non bis in ídem al promoverse una acción disciplinaria dispuesta en el art. 120.2 de la LOMP, que al respecto, para que concurra ése principio, tiene que existir identidad de sujeto, del hecho (objeto) y del fundamento y que en el presente caso no ocurre tal situación toda vez que no ha hubo una sanción por el citado artículo supra; y c) La norma que solicita se declare inconstitucional es el art. 120.2 de la LOMP, señalándola como inconstitucional y atentatoria al derecho al trabajo y presunción de inocencia. Remontándose al proceso disciplinario se tiene que la accionante está siendo procesada de oficio por la Fiscalía General del Estado Plurinacional por la falta al art. 120.15 de la LOMP que establece “…Acumular descuentos equivalentes a diez días en el término de doce meses…” (sic), mereciendo admisión de la denuncia por la autoridad sumariante conforme el Reglamento del Régimen Disciplinario aprobado por Resolución 019/2013. De donde se establece con certeza que la Fiscal accionante, no está siendo procesada por el art. 120.2 de la LOMP que refiere “La ausencia injustificada por más de dos días continuos o tres discontinuos en el periodo de un mes, sin perjuicio de los descuentos que se establezcan reglamentariamente”; Por consiguiente la norma impugnada como inconstitucional, no guarda relación con el proceso disciplinario aperturado en su contra, mismo que se encuentra en trámite.

En conclusión -en la presente acción- la Autoridad Sumariante advierte una confusa proyección respecto a supuestos que no se configuran en un caso concreto, pues la redacción efectuada es de difícil comprensión y el análisis es tan incomprensible, que no se pudo establecer a que incidente, excepción, doble instancia en concreto se refiere y que solamente se limitó a indicar probabilidades colmadas de apreciaciones subjetivas que no permitieron a la referida autoridad efectuar una valoración conforme procedimiento, ni formuló con claridad porqué la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado, no estableciéndose ni mínimamente ese presupuesto; razón por la cual, resolvió no promover la acción de inconstitucionalidad concreta, rechazando la misma.