AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2017-CA
Fecha: 26-Jun-2017
rechazar
El Juez Público civil y Comercial Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba por Resolución 01/2017 de 15 de mayo, cursante de fs. 54 a 56, resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo el siguiente fundamentó: Para su procedencia es indispensable la concurrencia de condiciones como la existencia de duda razonable y fundada sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada a aplicarse al caso concreto; que la decisión a adoptarse dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto impugnado, que tenga que ser aplicado a la resolución del caso dilucidado en el proceso; que el mismo se encuentra en fase de celebrarse la audiencia preliminar y dictar sentencia y que el hecho de que el accionante alegue que la norma objetada es contraria a los arts. 115 y 119 de la CPE, no es cierto; puesto que, sus derechos al debido proceso y a la defensa, están siendo reconocidos.
De la revisión de antecedentes, el accionante fue declarado rebelde por no haber contestado a la demanda en el plazo previsto por ley y la rebeldía, no amerita que directamente se declare probada o improbada la demanda; ya que, solo constituye presunción de la verdad de los hechos afirmados en la demanda y que por otro lado la parte señalada como rebelde podrá comparecer en cualquier momento del proceso, que no suspende el mismo, solo es una sanción procesal impuesta para el o la que se porta negligente en la causa.
El demandado funda que la duda razonable radica que ante la ausencia injustificada de la parte demandada en la nueva audiencia, dispone la emisión directa de una sentencia sin que se le designe un defensor de oficio que ejerza su defensa técnica, al respecto, dicha designación, solo procede cuando se desconoce el domicilio o actual paradero de la parte quien ha sido citado mediante edictos; en el presente caso, el demandado ha tenido pleno conocimiento de la causa por haber sido citado por cédula en su domicilio real; que por ello, presentó tacha de testigos y ha contestado a la demanda en forma extemporánea. Que el espíritu de la norma impugnada radica en que el proceso debe culminar en un plazo razonable, buscando ante todo que no se eternicen y por el contrario sean resueltos en forma oportuna y con ello se restituya el orden y la paz social que se reclama insistentemente. De donde se tiene que la norma impugnada, no contraviene los arts. 115 y 119 de la CPE, ni el 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Juez Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazar
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Requisitos de procedencia y contenido de la acción de inconstitucionalidad concreta
- II.3. Análisis del cumplimiento de requisitos de admisión en el caso concreto
- RATIFICAR