AUTO CONSTITUCIONAL 0219/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0219/2017-RCA

Fecha: 23-Jun-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0219/2017-RCA

Sucre, 23 de junio de 2017

Expediente:          19652-2017-40-AAC

Acción:                 Amparo constitucional

Departamento:    Potosí

En revisión la Resolución de 23 de mayo de 2017, cursante de fs. 76 a 77, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paulo Mamani León contra Jorge Valentín López Arenas, Director General, Vanessa Nancy Quispe Copacondo, Abogada ambos de la Dirección General del Régimen Penitenciario de Potosí.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 9 y 18 de mayo de 2017, cursante de fs. 53 a 68 vta.; 71 a 75 vta., el accionante indica que la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Potosí, admitió su trámite para acogerse al indulto conforme a los Decretos Presidenciales (DP) 2131 de 14 de noviembre de 2014 y 2437 de 1 de julio de 2015, habiéndose emitido el informe de cumplimiento D.D.R.P. 052/2016 de 3 de junio, que fue remitido a la Dirección General de Régimen Penitenciario con toda la documentación respectiva; la Dirección antes referida a través de su Abogada Vanessa Nancy Quispe Copacondo, emitió el informe D.G.R.P.- D.L.C. 183/2016 de 13 de junio, en el cual observó el trámite de indulto, señalando que conforme al “Sistema IANUS” tendría procesos pendientes; por lo que, solicitó documentación complementaria respecto a estos procesos, subsanándose los mismos oportunamente.

La referida abogada mediante informe D.G.R.P.- D.L.C. 209/2016 de 20 de junio, le negó el trámite para acogerse al beneficio de indulto, advirtiendo que estaría comprendido dentro de las exclusiones establecidas en el art. 10.II del Decreto Presidencial 2437, que modificó el art. 3.I del Decreto Presidencial 2131; ya que, habría sido sentenciado por el delito de tentativa de violación, ratificando dicho criterio a través del informe D.G.R.P.- D.L.C. 183/2016 de 13 de junio.

Asimismo, indica que solo se emitieron informes cuando debía pronunciarse una resolución administrativa para que le negaran su solicitud al indulto; por lo que, recurrió a la Comisión de Justicia, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado  de la Cámara de Diputados, la cual realizo una Petición de Informe Escrito a la Dirección General de Régimen Penitenciario de Potosí vía Ministerio de Gobierno y que a raíz de esta petición la Abogada de esa Dirección emitió el informe D.G.R.P. – D.L.C. 359/2016 de 27 de septiembre, en el que señaló, “que el Decreto Presidencial 1723 no especifica en ninguno de sus artículos que no se podrán beneficiar las personas que tuvieran sentencia condenatoria ejecutoriada por un delito en grado de tentativa” siendo esta contradictoria al criterio vertido en primera instancia que rechazó tal solicitud por encontrase dentro de las exclusiones para acogerse al beneficio de indulto, por haber sido sentenciado por un delito de tentativa de violación; además de señalar que estos informes fueron conocidos por el Director General de Régimen Penitenciario, Dr. Jorge López Arenas quien avaló dichos informes.

Que los Decretos Presidenciales 2131 y 2437 en su contenido no establecen ningún “mecanismo de impugnación” en contra de las Resoluciones de cumplimiento o de no cumplimiento, para hacer valer sus derechos vulnerados; por lo que, recurre a la vía constitucional    

I.2. Derechos supuestamente vulnerados  

El accionante estima lesionado su derecho a la libertad contemplado en los arts. 13.IV, 14, 22, 23, 73.I, 116.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto los informes, por los cuales se le niega el derecho de acogerse al indulto; y, b) Se restituya el derecho del beneficio de indulto total, conforme establece el art. 2 inc. h) del Decreto Presidencial 2131, modificado por el art. 10.I inc. h) del Decreto Presidencial 2437 y su respectiva homologación ante el juzgado de ejecución de Potosí y se restablezca su libertad.

 I.4. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante providencia de 11 de mayo 2017 (fs. 69), dispuso con carácter previo a la admisión de la Acción de amparo constitucional que el accionante previamente subsane las siguientes observaciones: 1) Se extraña la resolución administrativa objeto de la presente acción tutelar, a fin de constatar si se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; 2) Justifique la legitimidad pasiva del Director General de Régimen Penitenciario; 3) Aclare a legitimidad del tercer interesado, señalado en que se estaría afectando al Ministro de Gobierno; y, 4) Precise el derecho conculcado, porque de la revisión de antecedentes el accionante está cumpliendo una sentencia condenatoria ejecutoriada.

 

La indicada Jueza de garantías, por Resolución de 23 de mayo de 2017, cursante de fs. 76 a 77, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional con los siguientes fundamentos; i) Que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que, los informes evacuados por la ahora demandada no fueron objeto de impugnación en aplicación del art. 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); ii) Que habiendo recurridó a la Comisión de Justicia, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados, los cuales realizaron una Petición de Informe Escrito a la Dirección General de Régimen Penitenciario vía Ministerio de Gobierno y que a raíz de esta petición la Abogada de dicha Dirección emitió el informe D.G.R.P.- D.L.C. 359/2016 de 27 de septiembre, misma que no puede considerarse un medio de impugnación en el ámbito administrativo; y, iii) No se sabe a ciencia cierta sobre la fecha en la que se comunicó dicho informe al ahora accionante.

Con dicha Resolución, el impetrante de tutela fue notificado el 25 de mayo de 2017 (fs. 78), quien por memorial presentado el 30 del referido mes y año (fs. 79 a 85 vta.), impugnó la misma dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional del (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante manifestó que: a) Se ha vulnerado su derecho al debido proceso por falta de fundamentación y motivación citando la SCP 0012/2006-R de 4 de enero, mencionando que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; b) Señala que el Juez de garantías no menciona qué artículos de la normativa que citó se debería aplicar supletoriamente; ya que, los Decretos Presidenciales 2131 y 2437 no establecen “mecanismos de Impugnación”; c) No tomó en cuenta el art. 69 inc. b) de la LPA; y d) Se realizó una errónea interpretación del principio de inmediatez y subsidiariedad.  

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituye que: “La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (las negrillas son nuestras).

Los preceptos legales, citados precedentemente, determinan que la acción de amparo constitucional, es una acción tutelar que debe ser interpuesta por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos.

II.2.  De los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional

El art. 33 del CPCo, en relación al contenido mínimo que se debe observar en la presentación de una acción de amparo constitucional, por constituir requisitos formales, dispone que: “La acción deberá contener al menos:

1.    Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.    Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado.

3.    Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.    Relación de los hechos.

5.    Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.    Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.   Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.    Petición” (las negrillas nos corresponden)

Asimismo, en cuanto al cumplimiento que se deduce de su contenido, tales requisitos se adjuntan al momento de la presentación del memorial de la acción de amparo constitucional, sobre los cuales los jueces o tribunales de garantías están llamados a exigirlos, en resguardo de la seguridad jurídica; puesto que, en función a ello se puede viabilizar el pronunciamiento acerca de la problemática de fondo; de ahí su relevancia, pese a constituir requisitos formales, se reputan de cumplimiento obligatorio e inexcusable; y, en coherencia con este entendimiento, se consideran esenciales, atendiendo precisamente a su finalidad, porque a través de ellos se asegura que esta acción tutelar se desenvuelva en el marco de las reglas de un debido proceso; previéndose inclusive que puedan ser subsanables en el plazo de tres días, conforme dispone el art. 30.I.1 del CPCo.

En ese sentido, en relación con los efectos de la omisión en su presentación, la SCP 0089/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: “…en caso de no ser subsanado en el plazo antes indicado algún requisito de forma observado, la acción se tendrá por no presentada, así lo establece el art. 30.I.1 del CPCo, supuesto en el cual, al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática, la parte accionante podrá presentar una nueva acción, cumpliendo con los requisitos de forma regulados por el art. 33 del CPCo y siempre y cuando no concurran requisitos de improcedencia reglada disciplinados por el art. 53 de la norma procesal constitucional antes citada, interpretación que asegura un real acceso efectivo a la justicia constitucional, como pilar esencial del Estado Constitucional de Derecho”.

II.3.  Análisis del caso concreto

El Juez de garantías, declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional fundamentando que: 1) No se cumplió con el principio de subsidiariedad; ya que, los informes evacuados por la demandada no fue objeto de impugnación en aplicación del art. 2 de LPA; 2) Que la Petición de Informe Escrito emitido por la Comisión de Justicia, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Honorable Cámara de Diputados, a la Dirección General de Régimen Penitenciario vía Ministerio de Gobierno, no se puede considerar un medio de impugnación en el ámbito administrativo; 3) No se sabe a con exactitud la fecha en la que se comunicó dicho informe al ahora accionante; en ese entendido, y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del citado Código, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.

De los antecedentes adjuntados al legajo y lo manifestado por el accionante se tiene que éste se considera agraviado en su derecho a la  libertad al haber dejado sin efecto su solicitud de acogerse al beneficio de indulto, por parte de Vanessa Nancy Quispe Copacondo, abogada de la Dirección General de Régimen Penitenciario a través del informe D.G.R.P.-D.L.C. 209/2016 de 30 de junio (fs. 35), motivo por el cual plantea la presente acción Tutelar; así mismo se advierte que mediante auto de 11 de mayo de 2016 (fs. 76 vta.), el Juez de garantías previamente a que se admita esta acción de defensa, realizó puntuales observaciones, entre ellas la de adjuntar la Resolución Administrativa objeto de la presente acción, a fin de constatar si se cumplieron con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Bajo esos antecedentes, y según lo observado por dicho Juez de garantías, de acuerdo al Auto de 11 de mayo de 2016; en base al Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se advierte el incumplimiento del requisito establecido en el art. 33.7 del CPCo, el cual refiere que; “La acción deberá contener al menos las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”, el cual es un requisito de cumplimiento obligatorio e inexcusable para presentar la acción de amparo constitucional; evidenciándose que en su memorial de subsanación a dichas observaciones (fs. 71 a 78), el accionante solo señala el referido informe de fecha 30 junio, y no acredita documentalmente el momento en que fue notificado o que tomó conocimiento del mismo, realizando una repetición de los argumentos de la demanda principal; siendo este un requisito necesario para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda determinar si el demandante de tutela cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Por lo expuesto, se evidencia que la parte accionante no realizó el sustento adecuado respecto al tercer punto observado por el Juez de garantías; correspondiendo por ello ser rechazada debido al incumplimiento del requisito formal e inexcusable previsto en el art. 33.7 de la CPCo.; No siendo necesario referirse a otros aspectos de fondo.   

En consecuencia, la Jueza de garantías al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve:

1° REVOCAR la Resolución de 23 de mayo, cursante de fs. 76 a 77, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Quinta del Departamento de  Potosí, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia,

  Disponer POR NO PRESENTADA la acción de amparo constitucional, interpuesta por Paulo Mamani León.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada, Dra. Mirtha Camacho Quiroga, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.     

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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