AUTO CONSTITUCIONAL 0219/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0219/2017-RCA

Fecha: 23-Jun-2017

II.3.

De los antecedentes adjuntados al legajo y lo manifestado por el accionante se tiene que éste se considera agraviado en su derecho a la  libertad al haber dejado sin efecto su solicitud de acogerse al beneficio de indulto, por parte de Vanessa Nancy Quispe Copacondo, abogada de la Dirección General de Régimen Penitenciario a través del informe D.G.R.P.-D.L.C. 209/2016 de 30 de junio (fs. 35), motivo por el cual plantea la presente acción Tutelar; así mismo se advierte que mediante auto de 11 de mayo de 2016 (fs. 76 vta.), el Juez de garantías previamente a que se admita esta acción de defensa, realizó puntuales observaciones, entre ellas la de adjuntar la Resolución Administrativa objeto de la presente acción, a fin de constatar si se cumplieron con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Bajo esos antecedentes, y según lo observado por dicho Juez de garantías, de acuerdo al Auto de 11 de mayo de 2016; en base al Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se advierte el incumplimiento del requisito establecido en el art. 33.7 del CPCo, el cual refiere que; “La acción deberá contener al menos las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”, el cual es un requisito de cumplimiento obligatorio e inexcusable para presentar la acción de amparo constitucional; evidenciándose que en su memorial de subsanación a dichas observaciones (fs. 71 a 78), el accionante solo señala el referido informe de fecha 30 junio, y no acredita documentalmente el momento en que fue notificado o que tomó conocimiento del mismo, realizando una repetición de los argumentos de la demanda principal; siendo este un requisito necesario para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda determinar si el demandante de tutela cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Por lo expuesto, se evidencia que la parte accionante no realizó el sustento adecuado respecto al tercer punto observado por el Juez de garantías; correspondiendo por ello ser rechazada debido al incumplimiento del requisito formal e inexcusable previsto en el art. 33.7 de la CPCo.; No siendo necesario referirse a otros aspectos de fondo.