AUTO CONSTITUCIONAL 0223/2017-RCA
Fecha: 27-Jun-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 24 de mayo y 1 de junio de 2017, cursantes de fs. 382 a 405 vta.; y, 409 a 412, el accionante manifiesta que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el art. 12 inc. 19) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, formuló el 15 de enero de 2015, excepción de atipicidad relativa -de previo y especial pronunciamiento- e incidente de nulidad de algunas piezas procesales; por lo que, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, por Auto Motivado 001/2015 de 15 de enero, denegó tal excepción, apelando la misma el 21 de igual mes y año, que corrió en traslado a las partes, teniendo conocimiento el Fiscal Policial, quien con una conducta pasiva y consintiendo no impugnó; en tanto, su recurso fue concedido en efecto suspensivo.
En conocimiento el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por Auto Motivado 005/2015 de 1 de abril, declaró probada la excepción e improbada la nulidad, determinación que al ser de última ratio alcanzó firmeza en el fondo, convirtiéndose en una resolución definitiva, irreversible e inimpugnable conforme el art. 59 de la LRDPB, el cual no puede ser objeto de modificación por otra resolución de la misma jerarquía, pronunciada por el mismo tribunal de alzada que la dictó, ni por otro recurso ordinario, ni modificada en una instancia inferior, además de no haber hecho uso de la enmienda y complementación, una vez devuelto el expediente al Tribunal de origen, por escrito de 10 del mismo mes y año, solicitó cumplimiento y ejecución de la resolución y se disponga la extinción de la acción disciplinaria; sin embargo, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, sin expresar ninguna fundamentación jurídica compatible y respaldatoria, se mostró renuente a cumplir y por decreto de 10 de abril de 2015, solicitó se notifique con el Auto Motivado 005/2015, al Fiscal Policial, y por nota CITE Stría. Gral. TDS 422/2015 de 24 de abril, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana devolvió lo solicitado, y por providencia el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la misma Policía, ordenó la notificación al Fiscal Policial, habiendo el 4 de mayo de ese año, pedido enmienda y complementación, la cual no puede afectar el fondo de acuerdo a lo determinado en el art. 89.II de la LRDPB; luego, por el Auto Motivado 23/2015 de 24 de noviembre, confirmó en parte el Auto Motivado 018/2015 de 4 de septiembre, ambos de igual rango y jerarquía, sin expresar fundamentación jurídica respaldatoria y también decidió anular obrados hasta el vicio más antiguo, dejando sin efecto el auto impugnado, hasta el requerimiento de investigación.
En mérito a ello, presentó memorial de 12 de mayo de 2015, aludiendo la vulneración de derechos fundamentales, solicitando se proceda a la corrección de la actividad procesal viciada de nulidad y dejar sin efecto el Auto Motivado 012/2015, recibiendo como única respuesta por decreto de 9 de julio de ese año, que indica que sea el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana de respuesta a su solicitud, cuando dicho Tribunal no fue el que emitió la decisión que ahora le causa agravio, actuado con el que no fue notificado. Refiere que presentó recurso directo de nulidad, el cual por AC 0206/2015-CA de 2 de junio, fue declarado improcedente, salvando los derechos del procesado por la vía del amparo constitucional.
Por otra parte al haberse anulado obrados el citado Tribunal Disciplinario Departamental, remitió obrados al Fiscal Policial, para que se proceda a una segunda investigación, existiendo identidad, de sujeto, objeto y causa, aperturándose nuevamente el proceso; por lo que, el 18 de mayo de 2015, interpuso acción de inconstitucionalidad concreta, el cual fue rechazado por AC 0266/2015 de 3 de julio; por ello, en el segundo proceso, por escrito de 2 de junio de ese año, planteó la excepción de cosa juzgada, lal cual fue omitida ilegalmente en su pronunciamiento.
Por otra parte la coprocesada -Julia Segales Párraga-, interpuso excepción de falta de tipicidad y de extinción de la acción disciplinaria por vencimiento del plazo máximo establecido para el proceso disciplinario, la que es absuelta por Auto Motivado 018/2015 de 4 septiembre, el cual deniega lo solicitado, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, apelado dicho Auto, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, dictó Auto Motivado 023/2015 de 24 de noviembre, confirmando y aprobando en parte la apelación, determinando anular obrados hasta “fs. 2”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- a)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- Fragmento 10
- la acción de amparo constitucional es de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada, de notificada la última decisión administrativa o judicial o desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace la solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa
- Este Tribunal también dispuso que en los casos cuando se interpuso con anterioridad una acción tutelar sobre los mismos hechos que no ingresó al fondo de la problemática, el plazo queda suspendido durante la sustanciación; es decir, que el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo
- Entonces, los seis meses de caducidad para interponer la presente acción, se interrumpirán sólo cuando, previo al vencimiento del plazo de inmediatez se planté la acción constitucional por la misma causa, objeto y sujetos y no exista resolución de fondo por el Juez o Tribunal de garantías, como sucedería con un rechazo por incumplimiento de aspectos formales o fuere declarada improcedente
- el cómputo del plazo de los seis meses se suspende, en aquel caso en que con anterioridad a la acción de amparo constitucional que se conoce, el propio accionante ha interpuesto una acción tutelar de igual naturaleza, sobre los mismos hechos y en la que no se ingresó al análisis del fondo de la causa
- CONFIRMAR