AUTO CONSTITUCIONAL 0223/2017-RCA
Fecha: 27-Jun-2017
improcedencia
El citado Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 205/2017 de 2 de junio, cursante de fs. 413 a 416, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto Motivado 012/2015, pronunciado por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, fue notificado el 7 de mayo de 2015, el Auto Motivado 023/2015, tuvo conocimiento del mismo el 8 de diciembre de ese año, y que contra los mismos no interpuso complementación y enmienda; en consecuencia, computado el plazo se encontraría fuera de plazo de los seis meses establecido en los arts. 129 de la CPE, no cumpliendo con el principio de inmediatez; y, 2) Incumplió el art. 33.2 del CPCo; toda vez que, no señaló cual sería el domicilio o lugar donde puedan ser notificados los codemandados; ya que, no aclaró si siguen aún en funciones.
En el caso en análisis por Resolución 205/2017, cursante de fs. 413 a 416, el Juez de garantías declaró la improcedencia de la acción tutelar, al haber establecido que fue interpuesta fuera del plazo determinado por el art. 129.II de la CPE; además de haber incumplido con el art. 33.2 del CPCo; toda vez que, no señaló cual sería el domicilio o lugar donde puedan ser notificados los codemandados; ya que, no aclaró si siguen aún en funciones.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se constata que dentro del proceso disciplinario seguido en contra del accionante; por un lado, se pronunció el Auto Motivado 005/2015 de 1 de abril (fs. 56 a 64) mismo que por Auto Motivado 012/2015 de 6 de mayo (fs. 84 a 86) fue dejado sin efecto, al haberse anulado obrados hasta el requerimiento de inicio de investigaciones, que fue notificado el 7 de mayo de 2015 (fs. 88). Por otro lado, el art. 59 de la LRDPB establece que los Autos Motivados emitidos por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no admiten recurso alguno, entendiéndose así que la vía administrativa ha concluido; es decir, que no existe recurso o mecanismo de defensa idóneo que no haya sido agotado a efectos de impugnar el Auto Motivado 012/2015 al haber sido emitido por la máxima instancia administrativa disciplinaria de la Policía Nacional.
En tal sentido, en consideración al Fundamento Jurídico II.2. de éste Auto Constitucional, debe considerarse que el plazo para la activación estipulado por el art. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, se encuentra vencido; puesto que, la vía administrativa se encuentra concluida y no hay recurso alguno contra el Auto Motivado 012/2015 pendiente de activar.
Por otra parte, si bien el accionante interpuso recurso directo de nulidad (fs. 115 a 119), el cual fue declarado improcedente; y posteriormente, una acción de inconstitucionalidad concreta (fs. 154 a 171), que de igual forma fue rechazada (fs. 180 a 186), debe considerarse, que el recurso directo de nulidad, la acción de inconstitucionalidad concreta y la acción de amparo constitucional tienen naturaleza y campo de acción distinto, en el sentido que el primero tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la ley (art. 143 del CPCo), la segunda tiene por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una ley, decreto o cualquier resolución no judicial que sea contraria a la Norma Suprema (art. 72 del CPCo); en cambio el tercero garantiza los derechos de toda persona natural o jurídica, que se encuentran establecidos en la Constitución Política del Estado, de lo que se puede colegir que no cumplen el mismo objeto, siendo además distinta su naturaleza y alcance; en ese sentido, el accionante al considerar el agotamiento de todos los medios ordinarios en este caso, olvidó que las acciones y recursos presentados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, son extraordinarios, y de los cuales no pueden considerarse como vías idóneas para ya sea suspender el plazo de la inmediatez o agotar la subsidiariedad, no pudiendo confundirse o sustituir dicho plazo, pues cada una de ellas es distinta en cuanto a su campo de acción y resguardo constitucional; debiendo en todo caso -el accionante- haber acudido oportunamente y en el plazo procesal ante éste Tribunal pero a través de la acción de defensa idónea; por lo que, al ser declarado improcedente su recurso directo de nulidad y rechazada la acción de inconstitucionalidad concreta, no puede pretender que el tiempo que demoraron en su tramitación, suspenda el plazo de inmediatez para la interposición de esta acción de amparo constitucional.
En consideración a lo precedentemente expuesto y a los Fundamentos Jurídicos II.2. y II.3 del presente Auto Constitucional, desde la notificación con el acto lesivo a sus derechos -Auto Motivado 012/2015, a la presentación de esta acción tutelar de 24 de mayo de 2017, trascurrieron más de seis meses, de lo que se infiere que la acción de defensa fue presentada de forma extemporánea; lo que implica que el derecho para acceder a esta vía constitucional ha precluido, extremo que se constituye en causal de improcedencia; determinada en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, no pudiendo acogerse el pretendido cómputo de la inmediatez expuesto por el accionante a fs. 402 vta., al señalar que se encuentra dentro de plazo a partir de la emisión del Auto Motivado 004/2017 de 2 de febrero, que dispuso la emisión de un tercer Auto de Inicio de Procesamiento, pues los mismos no se encuentran vinculados con el Auto Motivado 012/2015, al contrario son disposiciones tendientes a la activación del proceso disciplinario, mas no tienen el carácter definitivo, por ende resulta equivocada la fundamentación referida por el accionante, a tiempo de establecer el cómputo del principio de inmediatez, que uniforma a esta acción de defensa.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- a)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- Fragmento 10
- la acción de amparo constitucional es de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada, de notificada la última decisión administrativa o judicial o desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace la solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa
- Este Tribunal también dispuso que en los casos cuando se interpuso con anterioridad una acción tutelar sobre los mismos hechos que no ingresó al fondo de la problemática, el plazo queda suspendido durante la sustanciación; es decir, que el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo
- Entonces, los seis meses de caducidad para interponer la presente acción, se interrumpirán sólo cuando, previo al vencimiento del plazo de inmediatez se planté la acción constitucional por la misma causa, objeto y sujetos y no exista resolución de fondo por el Juez o Tribunal de garantías, como sucedería con un rechazo por incumplimiento de aspectos formales o fuere declarada improcedente
- el cómputo del plazo de los seis meses se suspende, en aquel caso en que con anterioridad a la acción de amparo constitucional que se conoce, el propio accionante ha interpuesto una acción tutelar de igual naturaleza, sobre los mismos hechos y en la que no se ingresó al análisis del fondo de la causa
- CONFIRMAR