AUTO CONSTITUCIONAL 0226/2017-RCA
Fecha: 30-Jun-2017
II.3. Análisis de la resolución elevada en consulta
En el caso elevado en consulta ante este Tribunal Constitucional Plurinacional y de los antecedentes adjuntos al expediente, se evidencia que la Jueza de garantías mediante decreto de 19 de mayo de 2017, cursante a fs. 1339, observó el memorial de la presente acción de defensa, disponiendo se lo subsane en el plazo de tres días, tiempo establecido en la norma inserta en el art. 30.I del CPCo; una vez presentada la subsanación el 29 de mayo de igual año, a través de Resolución 2 de 2 de junio de 2017 (fs. 1345 y vta.), declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando que el accionante no dio cumplimiento a lo observado conforme el contenido del citado artículo.
Si bien el ahora accionante, presentó subsanación a las observaciones realizadas por la Jueza de garantías, se tiene que, no cumplió con lo ordenado por esa autoridad; porque, simplemente reiteró el contenido del primer memorial de la presente acción, sin llegar a establecer el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y derechos presuntamente violados.
Asimismo, se tiene que el accionante presentó prueba referida a los recursos interpuestos por él, como son las Resoluciones del Recurso Jerárquico 23 (fs. 1315 a 1324), la solicitud de explicación, complementación y enmienda (fs. 1326 a 1330); sin embargo, la misma resultó incompleta e insuficiente; debido a que, en ningún momento consignó como prueba la respuesta a la citada petición, ni su notificación y tampoco con la Resolución del Recurso Jerárquico; o cuando menos, indicó en la subsanación en qué fecha fue el último actuado, siendo éste de suma importancia para determinar si el accionante cumplió o no con el principio de inmediatez; pues, es obligación de la parte accionante, arrimar toda la documentación necesaria para verificar los requisitos de admisibilidad, advirtiéndose que dicha observación tampoco fue subsanada; y que, simplemente el memorial de subsanación ratificó los términos expresados en el primer escrito presentado.
De lo precedentemente descrito y conforme al Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo; se tiene que, el accionante pese a tener la obligación de cumplir con los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo a momento de interponer la acción de amparo constitucional y subsanar la observación realizada por la Jueza de garantías, no cumplió con la misma; ya que, toda la documentación requerida, sobre todo la referida a la notificación con la última resolución de solicitud de aclaración, explicación y enmienda es un actuado que el accionante estaba obligado a presentar con carácter previo a la admisión de la acción, puesto que constituye un acto procesal a partir del cual se debe computar el plazo de inmediatez; es así que, en el caso concreto, ante el incumplimiento de subsanar las observaciones, corresponde a la Comisión de Admisión confirmar la Resolución de la Jueza de garantías.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción”
- y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción”
- II.3. Análisis de la resolución elevada en consulta
- CONFIRMAR