SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2017-S3

Fecha: 01-Jun-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de obrados se tiene que, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, el 28 de marzo de 2017, a solicitud del Ministerio Público ante la ausencia injustificada de los acusados, entre ellos el accionante, emitió el Auto de declaratoria de rebeldía contra sus personas, disponiendo se emita mandamiento de aprehensión y otras medidas expresadas en el mismo (Conclusión II.1.). En ese sentido, el accionante por memorial presentado el 29 de igual mes y año ante el mencionado Tribunal, solicitó se deje sin efecto el referido Auto y el correspondiente mandamiento de “apremio”; mereciendo la Resolución de 31 de igual mes y año, a través de la cual se mantuvo incólume la declaratoria de rebeldía y sus efectos, debido a que el justificativo del nombrado no fue considerado válido (Conclusión II.2.); por lo que el accionante planteó recurso de reposición, ante lo cual el mismo Tribunal a través del demandado Daniel Tito Atahuichi Álvarez emitió el Auto de 6 de abril de dicho año, declarando no ha lugar la petición del primer nombrado, manteniendo incólume la declaratoria de rebeldía (Conclusión II.3.).

De la revisión de la presente acción de libertad, se advierte que el accionante denuncia presuntas vulneraciones de los derechos invocados producto de la emisión de la Resolución de 31 de marzo de 2017, a través del cual se mantuvo incólume la declaratoria de rebeldía y sus efectos, en base a los siguientes fundamentos:

           De acuerdo a los memoriales presentados por Gabriel Antonio Parada Castro, Oscar Jaime Quiroga Céspedes y Brolin Cruz Lozano -el último hoy accionante-, solicitaron se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía impuesta contra sus personas, alegando que esperaron por más de 20 y 30 minutos para la realización de la audiencia de lectura íntegra de la Sentencia programada para el 28 de marzo de 2017 a horas 17:30 “…hora en la cual este tribunal evidentemente se encontraba deliberando para emitir sentencia en un proceso en contra de Roger Pinto Molina y otros, que se llevó desde comienzos de la tarde, la cual acabó aproximadamente a horas 17:55, siendo obligación de los sujetos procesales esperar en antesala a que el tribunal les comunique de manera oficial alguna posible suspensión o cualquier comunicado que en este caso se les indicó que la audiencia iba a llevarse a cabo y que debían esperar, por ello, los justificativos de los 3 acusados no son válidos a criterio del tribunal, siendo que de manera maliciosa abandonaron los predios del tribunal, asimismo conforme al acta de lectura de sentencia y sus notificaciones se tiene que esta audiencia hubiese comenzado a horas 18:00 y culminado a horas 18:30…” (sic), motivo por el cual las autoridades ahora demandadas mantuvieron incólume la declaratoria de rebeldía y sus efectos.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes.

A partir de la lectura de la decisión asumida el 31 de marzo de 2017 se tiene que la misma por su contenido es una Resolución que se encuentra fundamentada, habiéndose explicado detalladamente los motivos por los cuales no se dio lugar a la solicitud de dejarse sin efecto el Auto de rebeldía y el correspondiente mandamiento de aprehensión efectuado por el accionante, exponiendo de forma clara las razones conducentes a la determinación asumida, sustentando su decisión en la consideración de los elementos fácticos del caso y el análisis jurídico pertinente, considerándose los elementos justificativos presentados por los solicitantes de revocatoria de rebeldía, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que dicha decisión contiene una clara y suficiente explicación de las razones por las que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Pando, consideró que los argumentos expuestos por el hoy accionante para pretender justificar su inasistencia a dicha audiencia no son válidos, motivo por el cual corresponde denegar la tutela impetrada.