SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2017-S3
Fecha: 01-Jun-2017
1)
Luis Alejandro Azeñas Gutiérrez, Gladis Ana Violeta Muñoz Salazar, Roberto Jhonny Huanca Guzmán, Víctor Vargas Salguero, Lucio Catorceno Guzmán y Carlos Armando Arnez Molina, miembros del Sindicato de Trabajadores de la SITUMSS, a través de su abogado en audiencia manifestaron que: 1) Los anteriores directivos del citado Sindicato fueron engañados en su buena fe, toda vez que los contratos no fueron realizados por ningún profesional abogado, además de ser una organización gremial, no existiendo normativa interna que rija la contratación de personal externo a tiempo completo como aduce y demostró el accionante, toda vez que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social omitió determinar y establecer si existía o no contratos que se elaboraron de manera fraudulenta por el ahora accionante, tampoco verificó lo dispuesto por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, es decir, determinar si esos derechos que ahora se alegan constituyen características que emergen de una relación laboral que es de dependencia y subordinación; 2) El art. 51 de la CPE, establece que el patrimonio de las organizaciones sindicales es inviolable, inembargable e indelegable; 3) El accionante no hizo uso de los recursos de revocatoria y jerárquico; 4) Ante las anomalías el Sindicato impugnó la Conminatoria METPS/JDTCBBA/ 305/2016 -de reincorporación- emitida por la Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, argumentando que se lesionó el derecho al debido proceso, al haberse pronunciado una Conminatoria sin haber compulsado, valorado que los contratos fueron legales o no porque del Reglamento y Estatuto que acompañó de los arts. 30 al 47 se tiene todas las atribuciones del Directorio no encontrándose ningún inciso que faculte la contratación de personal externo, por ello, el SITUMSS para evitar cualquier sanción y responsabilidad al amparo del art. 122 de la Norma Suprema, que sanciona como nulos aquellos actos que les competen o que no emanen de la ley, en ese caso los estatutos, decidió no prorrogar por cumplir con la normativa citada anteriormente; 5) Ese Directorio no suscribió ningún contrato ni prorrogado algún contrato con el hoy accionante para que invoque el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) de la tácita reconducción, más al contrario, se exigió al nombrado que devuelva toda la documentación que obtuvo de manera maliciosamente del anterior Directorio, como ser las chequeras porque no se puede afectar el patrimonio sindical; y, 6) Acompañó el formulario NUREJ, en el cual se puede evidenciar que se impugnó la Conminatoria de reincorporación ante el Juzgado de Trabajo, y ante el perjuicio y daño que provocó el accionante se inició una acción penal, además se está erogando Bs65 000.- (sesenta y cinco mil bolivianos), para poder recuperar toda la información que el accionante destruyó, ya que no concilió cuentas, por el contrario “panfleteó” al Directorio actual.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos;
- De lo desarrollado anteriormente, se tiene que si bien existe un desarrollo jurisprudencial uniforme para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación laboral, al efecto es preciso analizar la pertinencia según el caso y si estos se encuentran en el margen de razonabilidad sustentando una debida fundamentación sobre las razones que motivaron a la reincorporación y las razones por las cuales la instancia administrativa laboral consideró que se presentó un retiro ilegal o injustificado.
- III.2. Análisis del caso concreto
- si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- CONFIRMAR