SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2017-S3
Fecha: 01-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Suscribió contratos laborales a plazo fijo con el SITUMSS, en varias oportunidades con el objeto de desempeñar el cargo de contador; el primero, del 16 de noviembre de 2012 al 15 de enero de 2013; el segundo, desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 31 de enero de 2014; el tercero, del 1 de febrero al 30 de junio de 2014; el cuarto, del 1 de julio al 30 de diciembre de 2014; el quinto, del 2 de enero al 31 de marzo de 2015; el sexto, del 1 de abril al 31 de diciembre de 2015; y, el séptimo, del 7 de enero al 30 de junio de 2016 y de reconducción de dos meses desde el 1 al 31 de julio y del 1 al 31 de agosto ambos del citado año, por una remuneración mensual de Bs4 068,00.- (cuatro mil sesenta y ocho bolivianos).
Sin embargo, no obstante haber demostrado lealtad al SITUMSS, fue despedido injustificadamente por los miembros del Directorio de dicho Sindicato, quienes suscribieron la nota CITE: STU 16.18/043/2016 de 15 de agosto, anunciándole que prescindirían de sus servicios a partir del 1 de septiembre de 2016 señalando como causal que no habría entregado informes de la gestión 2014 a 2016. Constan al pie de esa nota las firmas de los miembros del indicado Sindicato -ahora demandados- Luis Alejandro Azeñas Gutiérrez y Gladis Ana Violeta Muñoz Salazar, Secretarios Generales; Lucio Catorceno Guzmán y Carlos Armando Arnez Molina, Secretarios de Hacienda, así como Roberto Johnny Huanca Guzmán y Víctor Vargas Salguero, Secretarios de Relaciones.
Ante ese despido, mediante nota de 19 de agosto de 2016 dirigida a los miembros citados supra, manifestó su desacuerdo con el motivo del retiro, alegando que los informes donde se encuentra adscritos el Balance y el Estado de Resultados del SITUMSS y de la Pulpería de la gestión Sindical 2014 al 2016, fueron debidamente presentados el 11 de julio de igual año, tal cual lo evidencia el sello de recepción. Posteriormente, precautelando sus derechos vulnerados, concretamente el laboral, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, verificándose la audiencia de reincorporación el 7 de septiembre del mismo año, estando presente la parte empleadora por medio de sus representantes, quienes confirmaron la decisión de no reincorporarle a su fuente laboral, con lo que concluyó la audiencia.
Advertidos de la ilegalidad del despido injustificado en su contra, se expidió el Memorando SITUMSS 001/2016 de 13 de septiembre, a través del cual los Secretarios Generales del SITUMSS, instruyeron su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, de acuerdo a las normas laborales y mediante instructivo 001/2016, se le ordenó que a partir de su reincorporación, proceda con todo lo que corresponda para la elaboración del Informe Económico SITUMSS-PULPERÍA de las gestiones 2014 al 2016. Es así que en el afán de cumplir con sus obligaciones laborales, el 16 de septiembre de 2016, mediante nota solicitó material de trabajo a los citados Secretarios, toda vez que no contaba con ningún tipo de material y mucho menos herramientas que le permitan cumplir con su trabajo, evidenciándose la mala voluntad de sus contratantes.
Finalmente, por informe presentado el 22 de septiembre de 2016, pidió el pago de sus sueldos atrasados, y posteriormente el 26 del referido mes y año, presentó nota con Referencia DOCUMENTACIÓN FONDOS FALTAS ADM 256, en respuesta al Instructivo SITUMSS 013/16 de 22 de ese mes y año, pero extrañamente, ese mismo día, mediante nota SITUMSS-140/2016 de 26 del indicado mes y año, el Directorio del SITUMSS, enmarcado en argumentos absurdos, poco éticos, carentes de legalidad, considerando que supuestamente no cumplió con sus obligaciones, dejaron sin efecto el Memorando de 13 del citado mes y año, despidiéndole nuevamente de manera injustificada. Ante tal situación, acudió al día siguiente a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, reiterando su reclamo, emitiéndose la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 305/2016 de 20 de octubre -de reincorporación-, conminando al mencionado Sindicato a reincorporarlo a su fuente de trabajo, en el plazo máximo de tres días hábiles improrrogables de recepcionada dicha Conminatoria, notificando a los representantes del Sindicato el 27 del referido mes y año; sin embargo, de acuerdo al informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 2451/16 de 30 de octubre de 2016, emitido por el Inspector Departamental del Trabajo de Cochabamba respectivo no se dio cumplimiento a la mencionada Conminatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos;
- De lo desarrollado anteriormente, se tiene que si bien existe un desarrollo jurisprudencial uniforme para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación laboral, al efecto es preciso analizar la pertinencia según el caso y si estos se encuentran en el margen de razonabilidad sustentando una debida fundamentación sobre las razones que motivaron a la reincorporación y las razones por las cuales la instancia administrativa laboral consideró que se presentó un retiro ilegal o injustificado.
- III.2. Análisis del caso concreto
- si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- CONFIRMAR