SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2017-S3
Fecha: 01-Jun-2017
II.5.
II.5. Mediante nota SITUMSS- 140/2016 de 26 de septiembre, el Directorio del SITUMSS, comunicó al ahora accionante, que se dejó sin efecto los Memorandos de 13 y 22 de septiembre de 2016, argumentando que feneció su relación contractual el 30 de junio del mismo año, sin que “a la fecha” dicho Directorio menos la Asamblea como máxima autoridad sindical haya resuelto renovarle o no contrato, por no entregar informes documentación y se le cursó los Memorandos SITUMSS “0017/2016” y SITUMSS “004/2016”, mismos que son observados por ese Directorio, en razón a carecer de legalidad, eso en virtud que conocedores y responsables a su estatuto orgánico que en su art. 32 no les reconoció tal facultad y el Reglamento Financiero del SITUMSS en sus arts. 20 y 22 no facultan a esa Secretaria General suscribir o determinar dichos Memorandos de manera expresa, peor aún prorrogar un contrato ya fenecido pendiente de obligaciones contractuales de parte suya, ya que -como dijo- no cumplió con la entrega de los informes finales de las tareas para las que se le contrató, descritas de manera fehaciente en la Cláusula Segunda y Tercera del referido contrato, motivándoles perjuicios a su gestión, pues como también es de su conocimiento, fue contratado por su organización “SINDICAL” que por ley no persigue fines de lucro sino otros fines representativos claramente definidos en el nombrado Estatuto (fs. 77 a 78).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos;
- De lo desarrollado anteriormente, se tiene que si bien existe un desarrollo jurisprudencial uniforme para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación laboral, al efecto es preciso analizar la pertinencia según el caso y si estos se encuentran en el margen de razonabilidad sustentando una debida fundamentación sobre las razones que motivaron a la reincorporación y las razones por las cuales la instancia administrativa laboral consideró que se presentó un retiro ilegal o injustificado.
- III.2. Análisis del caso concreto
- si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- CONFIRMAR