SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2017-S3

Fecha: 01-Jun-2017

c)

c)    “…entonces vemos que el apelante no ha cumplido con el Auto Supremo N° 278-P de fecha 19 de julio de 2.006, que obliga al impetrante a fundamentar con fechas precisas cuándo sucedieron los hechos, indicar desde cuándo empieza a correr el plazo, si existe auto de rebeldía, exponer si la prescripción en este caso empieza desde el día en que se cometió el delito o desde que cesó su consumación; es decir, no ha cumplido con las condiciones exigidas por el Art. 404 del Código de Procedimiento Penal, ya que no hace una expresión de agravios, no cita concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que se pretende; es decir no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como lo exige el procedimiento de la materia en sus Arts. 396 inc. 3) y 404.-” (sic).

Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho, la base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo.

En el caso que nos ocupa, del contenido del Auto de Vista 225, se advierte que las autoridades demandadas determinaron la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, a través de una resolución suficientemente fundamentada, exponiendo de forma clara las razones conducentes a la determinación asumida, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y de fondo que hacen comprensibles las razones determinativas de su decisión, sustentando la misma a través de una explicación precisa del instituto de la prescripción de la acción penal para posteriormente considerar el contenido del recurso de apelación interpuesto y concluir en la improcedencia de la solicitud deducida.

Así, pese a que los agravios reclamados por el accionante contienen alegaciones generales respecto a la señalada existencia de los datos necesarios en el recurso de apelación incidental, los Vocales demandados sostuvieron que “…en ningún caso el imputado ha señalado de manera precisa desde qué fecha empieza a correr el plazo de la prescripción para determinar si existe o nÓ plazo vencido, es decir no ha explicado ni fundamentado desde qué fecha empieza a correr el plazo y hasta qué fecha se cuenta dicho plazo…” (sic), mostrando por el contrario que el ahora accionante “…se limita a manifestar que su persona no ha cometido los delitos, que los autores son otras personas, esos argumentos corresponden a una defensa de fondo que debe ser tomada en cuenta dentro del juicio oral y de ninguna manera a través de una excepción de prescripción de la acción penal prevista en el Art. 29 del Código de procedimiento Penal que tiene un fin determinado…” (sic).

De igual manera el Auto de Vista impugnado, al referirse al contenido del recurso de apelación incidental presentado, manifestó que “…vemos que el apelante no ha cumplido con el Auto Supremo N° 278-P de fecha 19 de julio de 2.006, que obliga al impetrante a fundamentar con fechas precisas cuándo sucedieron los hechos, indicar desde cuándo empieza a correr el plazo, si existe auto de rebeldía, exponer si la prescripción en este caso empieza desde el día en que se cometió el delito o desde que cesó su consumación; es decir no ha cumplido con las condiciones exigidas por el Art. 404 del Código de Procedimiento Penal, ya que no hace una expresión de agravios, no cita concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que se pretende; es decir, no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como lo exige el procedimiento de la materia en sus Arts. 396 inc. 3) y 404.-” (sic).

Por lo referido, se concluye que el Auto de Vista 225 contiene una clara y detallada explicación de las razones por las cuales declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, no siendo evidente lo alegado por el nombrado en la interposición de esta acción tutelar respecto a que la referida Resolución carecería de la debida fundamentación, advirtiéndose más al contrario que se explicó adecuadamente los motivos de la decisión asumida, resolviendo de forma concisa y clara el recurso interpuesto a través de razonamientos jurídicos suficientemente sustentados, por lo que no se advierte que los Vocales hoy demandados hayan lesionado los derechos invocados por el accionante, correspondiendo por lo señalado denegar la tutela impetrada.