SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
1)
Adán Willy Arias Aguilar y Virginia Janeth Crespo Ibañez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe presentado el 31 de marzo de 2017, cursante de fs. 251 a 255 vta., señalaron que: 1) Conocieron la apelación incidental interpuesta por el imputado -ahora accionante- contra la Resolución 37/2016, mediante la cual se declaró improbada la excepción de falta de acción promovida por el nombrado, debiéndose continuar con la tramitación de la causa, por lo que emitieron la Resolución 253/2016, confirmando el fallo apelado hoy cuestionado a través de esta acción de amparo constitucional; 2) El accionante no tomó en cuenta que el recurso de apelación debe obedecer a las previsiones contenidas en el art. 396 inc. 3) del CPP en concordancia con el art. 404 del mismo cuerpo legal, siendo carga del apelante señalar por qué la autoridad judicial le causo agravios con la Resolución que emitió, lo que debe ser en base a la excepción opuesta y resuelta por el Juez a quo, no habiéndose referido en su oportunidad los agravios que le causaría la determinación analizada, toda vez que los hechos por los que se le acusa ocurrieron el 30 de diciembre de 2013, y la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras es de la misma fecha, y respecto a la versión del imputado que estuviese en posesión con anterioridad, no llega a ser un impedimento legal, puesto que durante el proceso se dilucidará ese aspecto, debiendo el representante del Ministerio Público demostrar el hecho constitutivo del delito y la responsabilidad del imputado, aspecto que el nombrado pretende sustraerse a la persecución penal interponiendo la presente acción de defensa, siendo la autoridad competente la que determina una sentencia absolutoria o condenatoria, lo contrario sería adelantar criterio; 3) El delito de avasallamiento es de acción pública, y la excepción de falta de acción únicamente puede interponerse en delitos de acción privada y en delitos de acción publica a instancia de parte, cuando el querellante no reúne en su persona las condiciones previstas por el art. 76 del CPP, no así en los delitos que son de acción pública que son perseguibles de oficio por el Ministerio Público, tal como se tiene en el art. 16 del citado Código, en ese sentido no se puede anular la Resolución emitida por su Sala; 4) El Tribunal de garantías no es otra instancia para resolver determinaciones emitidas por órganos jurisdiccionales, es decir que la revisión de actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia y valoración de la prueba e interpretación de normas no es labor propia de la justicia constitucional, aspecto que puede ser realizado por el Tribunal de alzada en la Resolución cuestionada, por lo que el accionante debió hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa, requisito que está ausente en la presente acción tutelar, realizando una mención de derechos supuestamente violados sin basamento jurídico y menos real o factico, habiéndose señalado los motivos de hecho y de derecho; 5) De igual forma solicitaron se tome en cuenta que las supuestas pruebas ofrecidas y no compulsadas a ese Tribunal de alzada no puede revalorizar prueba que se haya ofrecido ante el Juez a quo por el principio del juez natural y el de contradicción, siendo el límite de la competencia del Tribunal de alzada el agravio que debe ser expresado en la apelación conforme dispone el art. 398 del CPP, aspecto incumplido en el caso de autos, habiéndose aplicado las reglas de la sana critica establecidos en el art. 173 del referido cuerpo legal a momento de dictar el fallo en cuestión; 6) Se considere la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, tomándose en cuenta los derechos y garantías de todos los sujetos procesales; y, 7) Por lo expuesto solicita se deniegue la tutela impetrada.
Es preciso referir que respecto a la actividad interpretativa de otras jurisdicciones, este Tribunal de manera uniforme en la jurisprudencia vigente, estableció que únicamente puede revisar el mismo cuando el accionante en su demanda denuncia: 1) Fundamentación, motivación y congruencia -este último en sus vertientes externa e interna-; 2) Errónea interpretación de la ley, claro está, con la debida relación de causalidad entre la interpretación desarrollada por el Juez ordinario y los derechos fundamentales denunciados de lesionados, carga argumentativa exigida en la demanda tutelar; y, 3) Respecto a la errónea valoración de la prueba por apartamiento de los cánones legales de equidad y razonabilidad; asimismo, por omisión valorativa y cuando la decisión se basa en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento (SCP 0934/2014 de 15 de mayo); en ese sentido, en el caso concreto, el accionante denuncia carencia de fundamentación y motivación en la Resolución demandada, así como omisión valorativa de la prueba.
En su Considerando II se identificó los agravios planteados en el recurso de apelación interpuesto por el accionante quien impugnó la Resolución precedentemente indicada, señalando que el Juez a quo no tomó en cuenta la prueba documental respecto a la posesión continua, quieta, pacífica, de buena fe, etc., sobre el bien inmueble en litigio y que Gregorio Merlo Chura -ahora tercero interesado- seria propietario del mismo a partir del 4 de diciembre de 2013, antes de la promulgación de la Ley Contra El Avasallamiento y Tráfico de Tierras, esto es cuando no existía el delito de avasallamiento, extremo advertido a partir de los títulos de propiedad presentados por este último, motivo por el cual es irracional que el nombrado le inicie un proceso por dicho delito, vulnerando con ello los principios de irretroactividad de la ley, favorabilidad y de legalidad.
En su Considerando III refirió que el art. 180.II de la CPE garantiza el derecho a la impugnación, por lo que ingresaron al análisis de la apelación indicada supra. Precisaron que el derecho romano expresaba que el instituto jurídico de la excepción planteada consistía en cláusulas que se introducían entre la intentio y la condennatio a pedido y el interés del demandado, dirigidas a contraponerse a la acción, al que nuestro ordenamiento jurídico lo reconoce en el art. 308 inc. 3) del CPP, señalando el incidentista que Gregorio Merlo Chura seria propietario a partir del 4 de diciembre de 2013, antes de la promulgación de la Ley Contra El Avasallamiento y Tráfico de Tierras, en si cuando no existía el tipo penal de avasallamiento establecido en el art. 351 Bis del Código Penal (CP); en ese sentido de acuerdo al principio de irretroactividad de la ley sobre lo manifestado por el incidentista cabe señalar que ni el abogado defensor ni el imputado expresaron de forma taxativa y expresa en qué fecha se habría consumado el mencionado tipo penal, por lo que es necesario recordar la validez temporal de la Ley penal, que es la aplicación de la ley al delito en si sobre el momento de la comisión del hecho ilícito resguardando el principio de legalidad, es por causa de lo argumentado que el derecho procedimental penal hace hincapié en la ley previa o el principio de irretroactividad de la ley penal que tiene como fundamento el tiempo de la comisión del delito, cuestión que no fue desvirtuada por la parte apelante; sin embargo, el representante del Ministerio Público indicó que el hecho se suscitó en enero de 2015, extremo que a partir del cual se tiene que el Juez a quo no pudo analizar la excepción porque no hubo argumento suficiente planteado por la parte incidentista, además de que toda autoridad jurisdiccional penal no puede actuar en condición de Juez en materia civil. Por lo expuesto el Juez a quo no vulneró las garantías jurisdiccionales, principio de reserva legal, el debido proceso, a la defensa a una justicia pronta oportuna gratuita y sin dilaciones, por lo que la Resolución cuestionada fue emitida de acuerdo a la norma vigente.
Otro aspecto que tomo en cuenta es que la excepción de falta de acción se presenta en casos de ausencia o insuficiencia de poder para los representantes de las personas jurídicas, o en la falta de autorización o licencia para juzgar a personas que gozan de privilegios en razón de la función que desempeñan, aspectos que no se presentan en el caso de autos, debiéndose considerar que el razonamiento efectuado por el Juez a quo tiene logicidad jurídica, razonabilidad y racionalidad, utilizando las reglas de la sana crítica y tiene la debida fundamentación que exige el art. 124 del CPP.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo, donde las razones determinativas desarrolladas sostengan de manera sólida una decisión.
En el caso que nos ocupa, a partir de lo precedentemente mencionado, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que las autoridades demandadas expusieron de forma clara las razones por las que consideran que en el caso en análisis se debía declarar improcedente la apelación planteada y confirmar la Resolución 37/2016 que rechazó el incidente de excepción de falta de acción planteado, exponiendo los motivos en los cuales sustentó su decisión a través de un razonamiento suficientemente sustentado en los antecedentes del caso y la norma jurídica aplicable, no siendo evidente lo alegado por el accionante en la interposición de esta acción tutelar respecto a que las autoridades demandadas habrían soslayado su deber de fundamentación y motivación en la Resolución 253/2016, advirtiéndose más al contrario que se expuso de manera suficiente los motivos de la determinación asumida, a través de razonamientos jurídicos suficientemente sustentados, por lo que sobre este aspecto la tutela solicitada debe ser denegada.
Por otra parte, respecto a la denunciada omisión en la valoración de la prueba, resulta necesario tener presente que la valoración de la prueba es por regla general, una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas, estando la jurisdicción constitucional impedida de ingresar a realizar esta tarea; sin embargo, en el marco de la excepciones establecidas en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento jurídico III.2. del presente fallo constitucional, corresponde verificar si en la labor valorativa las autoridades demandadas incurrieron en la denunciada omisión valorativa. En ese sentido, de obrados se advierte que los prenombrados consideraron de manera integral los elementos probatorios oportunamente presentados por la defensa del accionante en la excepción y sopesadas por el Juez a quo, por consiguiente se puede advertir que la determinación asumida tiene sustento justamente en la valoración probatoria que en esta instancia el ordenamiento jurídico permite, así entendieron que el momento de la comisión del delito -hechos objeto del proceso-, no fue determinado o desvirtuado por la parte apelante, y también consideraron el contenido de los argumentos de las partes procesales -Ministerio Público-, aspectos que denotan una valoración integral de los elementos de convicción, que en apelación incidental correspondía.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR