SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
denegó
La Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 002/2017 de 31 de marzo, cursante de fs. 261 a 265 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La Resolución 37/2016 contiene cinco conclusiones de las cuales se puede extraer que si bien el art. 308 inc. 3) del CPP, señala cuales son las excepciones que pueden oponerse a la acción penal, la parte imputada -ahora accionante- pretende que se aplique a su conducta una norma que no se encontraba vigente a momento de la comisión del supuesto hecho delictivo, debiendo tenerse presente que el delito de avasallamiento fue incorporado al art. 351 bis del citado cuerpo legal a través de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; b) Se debe tener presente que el art. 396 inc. 3) concordante con el art. 404, ambos del CPP, establece que el apelante tiene la carga de señalar cuales son los agravios que la autoridad judicial le causo en la Resolución que emitió, mismos que no fueron referidos por el accionante; c) El delito de avasallamiento es un delito de acción pública y la excepción de falta de acción únicamente puede interponerse en los delitos de acción privada, cuando el querellante no reúne las condiciones previstas en el art. 76 del indicado Código con el aditamento que los delitos de acción publica son perseguibles de oficio por el Ministerio Público, tal como dispone el art. 16 del mencionado Código; d) Se debe considerar lo establecido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1631/2013 de 4 de octubre y 0496/2016-S3 de 27 de abril, respecto al análisis de la prueba que hubiera efectuado el Tribunal de alzada, así como también las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R concluyeron situaciones de excepciones en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, esto es cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiere omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación; e) Así también la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, sostuvo que la jurisdicción constitucional no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios, menos puede convertirse en un supra Tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que el accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba, o errónea interpretación del derecho; f) La SCP 1791/2013 de 21 de octubre estableció que al existir todavía los mecanismos legales ordinarios para impugnar los actos irregulares suscitados durante el proceso, el accionante deberá acudir previamente a ellos a efectos de que sea la jurisdicción ordinaria como instancia donde fueron conculcados sus derechos la que se encargue de repararlos; y, g) Cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos facticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio, tal como concluyó la SC 0186/2005-R de 7 de marzo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR