SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

denegó

La Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 002/2017 de 31 de marzo, cursante de fs. 261 a 265 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La Resolución 37/2016 contiene cinco conclusiones de las cuales se puede extraer que si bien el art. 308 inc. 3) del CPP, señala cuales son las excepciones que pueden oponerse a la acción penal, la parte imputada -ahora accionante- pretende que se aplique a su conducta una norma que no se encontraba vigente a momento de la comisión del supuesto hecho delictivo, debiendo tenerse presente que el delito de avasallamiento fue incorporado al art. 351 bis del citado cuerpo legal a través de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; b) Se debe tener presente que el art. 396 inc. 3) concordante con el art. 404, ambos del CPP, establece que el apelante tiene la carga de señalar cuales son los agravios que la autoridad judicial le causo en la Resolución que emitió, mismos que no fueron referidos por el accionante; c) El delito de avasallamiento es un delito de acción pública y la excepción de falta de acción únicamente puede interponerse en los delitos de acción privada, cuando el querellante no reúne las condiciones previstas en el art. 76 del indicado Código con el aditamento que los delitos de acción publica son perseguibles de oficio por el Ministerio Público, tal como dispone el art. 16 del mencionado Código; d) Se debe considerar lo establecido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1631/2013 de 4 de octubre y 0496/2016-S3 de 27 de abril, respecto al análisis de la prueba que hubiera efectuado el Tribunal de alzada, así como también las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R concluyeron situaciones de excepciones en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, esto es cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiere omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación; e) Así también la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, sostuvo que la jurisdicción constitucional no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios, menos puede convertirse en un supra Tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que el accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba, o errónea interpretación del derecho; f) La SCP 1791/2013 de 21 de octubre estableció que al existir todavía los mecanismos legales ordinarios para impugnar los actos irregulares suscitados durante el proceso, el accionante deberá acudir previamente a ellos a efectos de que sea la jurisdicción ordinaria como instancia donde fueron conculcados sus derechos la que se encargue de repararlos; y, g) Cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos facticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio, tal como concluyó la SC 0186/2005-R de 7 de marzo.