SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
Fragmento 7
Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 31 de marzo de 2017, cursante a fs. 250 y vta., indicó que: i) A través de la Resolución 37/2016 de 12 de enero, se resolvió la excepción de falta de acción opuesta por el hoy accionante, declarándola improbada, habiendo efectuado su actuación conforme al art. 115.II de la CPE, en relación al debido proceso, tal como lo estableció la SC 0012/2006-R de 4 de enero; ii) De la lectura de la demanda de amparo constitucional no se señala cual sería el agravio al debido proceso que habría sufrido el accionante, ya que del acta de audiencia de 12 de enero de 2016, se puede establecer que el abogado de la defensa únicamente hizo referencia a la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; asimismo, no pedían la valoración de la prueba; empero, la adjuntaron; y, iii) Al haberse confirmado la Resolución 37/2016, solicita se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR