SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
a)
En ese sentido, interpuso recurso de apelación incidental indicando los siguientes agravios: a) Vulneración a los principios de reserva legal previsto por el art. 109.II, y de irretroactividad de ley establecido en el art. 123, ambos de la Constitución Política del Estado (CPE), al haber demostrado que sus actos de uso y goce son anteriores al 30 de diciembre de 2013; y, b) La prueba adjuntada al planteamiento de la excepción no fue valorada por el Juez a quo, determinando que no se pronunció sobre la lesión del principio de reserva legal cuando tuvo prueba, concluyendo sobre su poder de hecho del bien inmueble. Además hizo notar que presentó nueva prueba para ser valorada por el Tribunal ad quem.
El recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución 253/2016 de 4 de julio, expresando que su abogado y su persona refirieron de forma taxativa en qué fecha se consumó el tipo penal, que el representante del Ministerio Público habría indicado que los hechos se suscitaron en enero de 2015, y que el Juez a quo no puede actuar en condición de Juez en materia civil, habiendo sido notificado con la misma el 5 de septiembre de 2016.
Consecuentemente, en las Resoluciones hoy cuestionadas no se mencionan, nombran, analizan, examinan, fundamentan ni valoran en su totalidad cada una de las más de una veintena de pruebas de descargo existentes en el cuaderno de investigaciones, así como tampoco se las enumeró, vulnerando lo establecido en los arts. 73, 171, 173, 216 y 217 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto la Resolución 26/2015 emitida por el Fiscal de Materia asignado al caso debió expresar los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión, pero sobre todo en las Resoluciones impugnadas mediante esta acción tutelar, por lo que se lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, mismo que se encuentra citado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras y la Sentencia de 27 de enero de 2009 pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
De esa manera también se lesionó su derecho a la defensa puesto que el Juez a quo como el Tribunal ad quem confiaron en un testigo, sin que los hechos atribuidos por la querella especifiquen el día y hora en que su persona hubiese cometido el avasallamiento, refiriendo enero de 2015 pero no así el día, argumento que sirvió para rechazarle su excepción de falta de acción, y es en base a circunstancias que en ningún momento se le detallaron en su declaración que se fundamentó la excepción, aspecto que debería generar la nulidad inclusive de su declaración informativa, vulnerándose el derecho antes referido, que se encuentra tutelado en la Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Entonces, al no haberse valorado la prueba presentada en ninguna de las instancias, tal como estableció la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, se lo dejo en evidente indefensión.
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son añadidas).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR