SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Anteriormente presentó una acción de amparo constitucional que fue radicada en el Juzgado Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; empero, ante las observaciones incumplidas fue tenida por no presentada mediante “AC 01/2017 de 24 de enero”. Es así que ahora acude mediante la presente acción tutelar subsanando las observaciones realizadas por el mencionado Auto Constitucional respecto al petitorio y al señalamiento de tercero interesado.
A partir de la documentación presentada, se tiene que es poseedor de un bien inmueble desde hace más de diez años; sin embargo, de manera sorpresiva el 21 de abril de 2015, Gregorio Merlo Chura -ahora tercero interesado- presentó ante las oficinas del Ministerio Público una querella criminal por la comisión de delitos de orden público contra su persona, afirmando que con violencia, amenazas y engaño, avasalló el inmueble ubicado en la av. Copacabana s/n de la zona de Miraflores con una superficie de 1611,25 m2 que es de su propiedad.
Así, fue imputado mediante Resolución 26/2015 de 14 de octubre, presentado ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por lo que en base a los derechos al debido proceso y a la defensa, interpuso excepción de falta de acción el 20 de noviembre de 2015, denunciando vulneración a sus derechos fundamentales que podrían ser subsanados por el entonces Juez de garantías dando una interpretación adecuada de la ley, ‘“…en la que atribuye a la ley un significado conforme a la Constitución. En el sentido de que, ante una disposición legislativa que admite dos interpretaciones en conflicto, una conforme a la constitución, la otra contraria a ella, elige la primera”’ (sic), tal como lo señaló Ricardo Guastini en su libro “Lecciones de Derecho Constitucional”.
En la excepción planteada denunció la no especificación de fechas, días, horas, circunstancias, tipo de violencia, cómo fue engañado y amenazado, participes, testigos, número de la ubicación del terreno, sin medidas del terreno, sin límites del mismo, sin planos, sin colindancias ni ningún otro detalle que configure el delito de avasallamiento de manera deficitaria e incongruente; así como la falta de valoración de pruebas por parte del Ministerio Público, aspecto que lo llevó a aplicar retroactivamente el tipo penal de avasallamiento en su calificación provisional establecida en la imputación formal, puesto que presentó prueba que acredita su posesión durante más de diez años, debiendo considerarse que la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013- es posterior a las fechas que refiere la prueba presentada, pues la aplicación retroactiva de un tipo penal constituye un impedimento legal para proseguir la acción penal y a su vez implica que la acción no fue legalmente promovida, vulnerándose el principio de reserva legal.
Es así que se llevó a cabo la audiencia de consideración de dicha excepción el 12 de enero de 2016, oportunidad en la que el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandado- se mostró evasivo a la valoración de la prueba, tal como se advierte en el acta de la misma, pasando a dictar la Resolución 37/2016, sosteniendo en sus conclusiones que la exposición realizada en ningún momento estableció en qué fecha se consumó el delito de avasallamiento; empero, un testigo afirmó que los hechos se dieron en enero de 2015, por lo cual serían posteriores a la vigencia de la “Ley”, que no se puede analizar la probabilidad de autoría y tampoco puede actuar como Juez Civil, y que al existir la denuncia o querella se establece que la acción fue promovida de manera legal, además en la excepción faltan fundamentos y elementos probatorios, por lo que declaró improbada la cuestión promovida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR