SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0517/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
a)
El codemandado, Edgar Jesús Encinas Chuquisea, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villazón provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, mediante informe escrito cursante de fs. 43 a 44, señaló que: a) El 27 de marzo de 2017, conoció una imputación presentada por la abogada representante legal de la Aduana Nacional de Bolivia, quien se constituyó en parte denunciante y víctima, presentando un memorial, a través del cual solicitó a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de Tupiza, Pastora Cabrera Misericordia, se pronuncie respecto a la audiencia de medidas cautelares, autoridad que mediante Auto de la fecha indicada, manifestó que de acuerdo a la Ley General de Aduanas y el Código Tributario Boliviano, se estableció la creación de jueces de instrucción en materia penal tributaria, de competencia departamental, y con asiento judicial en las capitales de departamento; b) El proceso fue puesto a su conocimiento, aun la advertencia de la Aduana Nacional de Bolivia en el sentido de que la Jueza codemandada de Tupiza era competente de conocer el caso; por lo que, su autoridad no podía conocer ni atender el proceso por jurisdicción y competencia; por ello, conforme al art. 84 del Código Tributario Boliviano (CTB), declinó de competencia a la jurisdicción departamental de Potosí; y, c) Se debe mencionar que el 27 de marzo de 2017, la parte ahora accionante formuló ante su autoridad una acción de libertad; por lo que, en función a la norma constitucional se señaló audiencia dentro de veinticuatro horas; sin embargo, el 28 de igual mes y año, la parte accionante hizo el retiro de la acción de defensa mencionada; por lo que, se la declaró como no presentada.
Las codemandadas, Roxana Choque Gutiérrez, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Potosí; Pastora Cabrera Misericordia, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza provincia Sur Chichas del citado departamento; y, Lisbeth Erquicia Burgos, Fiscal de Materia, no se hicieron presentes en la audiencia programada y tampoco presentaron su informe de descargo correspondiente, pese a su legal notificación cursante a fs. 35, 39 y 40.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegando
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. Excepcionalidad del principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física’.
- En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo