SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0517/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de octubre de 2017, estando a 10 kilómetros de la Comunidad de Talina del Municipio de Tupiza, los accionantes, quienes se encontraban conduciendo un camión, fueron interceptados por una vagoneta blanca de la que bajaron cinco personas de civil, quienes a través de intimidaciones y de manera prepotente se introdujeron al camión, acusando a sus personas y la propietaria de la mercadería que transportaban de haber incurrido presuntamente en contrabando.
Luego de haber ocurrido incidentes entre comunarios que llegaron en su defensa y los servidores públicos que presuntamente eran aduaneros, los accionantes fueron trasladados a dependencias del la Décima División del Ejército, lugar en el que fueron golpeados por los soldados del recinto militar mencionado; luego de dos horas, llegó la Fiscal de Materia de turno, quien ordenó su traslado a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Tupiza, momento procesal desde el cual debió empezar a computarse las veinticuatro horas de aprehensión a cargo de la Fiscal de Materia y resolver a su vez su situación jurídica según lo establecido por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El 25 de marzo de 2017, a horas 9:00, fueron notificados por la Fiscal de Materia para realizar la declaración informativa correspondiente, la cual fue realizada por la autoridad fiscal sin la presencia de un abogado y con el justificativo de que igual tenían que declarar sin la presencia del mismo; denuncian que posteriormente, fueron remitidos nuevamente a las carceletas de la FELCC en Tupiza.
El 26 de marzo de 2017, dos días después de su aprehensión, seguían en dependencias de la FELCC, sin conocer su situación procesal en la que se encontraban, ya que no fueron notificados con ninguna otra resolución, recién el 27 del mismo mes y año, fueron trasladados al Municipio de Villazón, con el argumento que la Jueza codemandada de Tupiza, había declinado de competencia en razón de materia y sin haber resuelto previamente su situación jurídica fueron remitidos a conocimiento del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villazón, donde se los mantuvo en espera de su audiencia de medidas cautelares, habiendo transcurrido ya cuatro días desde su aprehensión; sin embargo, luego de haber pasado varias horas nuevamente fueron trasladados, a dependencias del Ministerio Público del departamento Potosí, donde nuevamente se les tomó su declaración informativa, la cual no fue firmada por su abogado defensor.
Recién el 28 de marzo de 2017, fueron trasladados a las celdas del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, donde les informaron que se llevaría la audiencia de medida cautelares en horas de la tarde; por lo que, minutos antes de que empiece la misma fueron notificados con la imputación formal, los Autos y los decretos emitidos por los Jueces Públicos de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tupiza y de Villazón, en relación a la declinatoria de competencia y el señalamiento de audiencia emitido por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Potosí, que fue señalado para horas de la tarde.
La ahora codemandada, Jueza de Instrucción Penal Cuarta, previamente a ingresar a considerar sobre la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, mencionó que correspondía resolver la situación procesal de los aprehendidos, la cual debió resolverse en el plazo máximo de veinticuatro horas, aspecto que no fue atendido por las autoridades judiciales de Tupiza y de Villazón; sin embargo, pese a que notó la existencia de la ilegalidad en cuanto a la prolongación del tiempo y aprehensión de los imputados, la autoridad judicial no se pronunció en el fondo sobre la ilegalidad formal y material de los aprehendidos, aun a sabiendas que existen sentencias constitucionales plurinacionales que obligan al juez para que de oficio se pronuncie sobre la legalidad formal y material de la aprehensión y el cumplimiento de los plazos establecidos por ley; en tal sentido, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta, al haber proseguido con la audiencia de medidas cautelares consintió actos nulos y viciados desde todo punto de vista, vulnerando de dicha forma el derecho a la defensa de los accionantes, quienes al momento de la audiencia cautelar no contaban con un solo elemento de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegando
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. Excepcionalidad del principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física’.
- En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo