SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0517/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro de la problemática planteada en el presente caso, la parte accionante denuncia una serie de actos irregulares que se hubiesen suscitado contra sus personas; puesto que, habrían sido aprehendidos por personas particulares en el Municipio de Tupiza, donde una vez que fueron puestos a conocimiento del Ministerio Público, la Fiscal de Materia no actuó conforme a lo establecido por el art. 229 del CPP; debido a que no emitió una Resolución fundamentada de aprehensión dentro del plazo de veinticuatro horas y tomó sus declaraciones informativas sin la presencia de su abogado defensor; posteriormente, refieren que fueron puestos a conocimiento de la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza, autoridad judicial que lejos de actuar con la celeridad correspondiente y resolver su situación jurídica dentro de las veinticuatro horas, remitió indebidamente los antecedentes del proceso ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal primero de Villazón, autoridad que también incurrió en dilación indebida, al haber declinado de competencia ante la autoridad judicial competente del Municipio de Potosí, agravando más la situación jurídica de los imputados; una vez que el proceso penal instaurado contra los ahora accionantes, pasó a conocimiento de la codemandada Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Potosí, esta autoridad mediante Auto de 28 de marzo de 2017, dispuso su detención preventiva, vulnerando su derecho a la defensa; puesto que, previamente no se pronunció respecto a la legalidad formal y material de la aprehensión de los imputados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegando
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. Excepcionalidad del principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física’.
- En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo