SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0517/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
denegando
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 05/2017 de 6 de abril, cursante de fs. 71 a 73, denegando la tutela solicitada por los accionantes, con los siguientes fundamentos: 1) En el caso que se analiza, en relación a los hechos imputados, se advierte que los imputados hasta antes de imponerse la detención preventiva, fueron procesados ilegal e indebidamente, fuera del procedimiento específico determinado para el tratamiento de personas aprehendidas; en tal sentido, al no existir un pronunciamiento oportuno sobre la situación jurídica de los aprehendidos evidentemente se infringió el debido proceso, privándoles de su libertad hasta la audiencia de medidas cautelares realizada cuatro días después de su aprehensión; 2) No obstante respecto a la secuencia de hechos, se advierte que en el Municipio de Tupiza a tiempo de tomarles sus declaraciones, estuvieron asistidos todo el tiempo por un defensor público, después en el Municipio de Villazón, los imputados contaron con un abogado particular; posteriormente, ya en el Municipio de Potosí se realizó la audiencia de medidas cautelares, lo que demuestra que no se agotaron los mecanismos de defensa convalidándose las lesiones denunciadas; 3) En la audiencia de medidas cautelares desarrollada en el Municipio de Potosí, los imputados contaron con un abogado defensor, que interpuso un incidente relativo a la inexistencia de la firma de un abogado en la declaración informativa y no cuestionó la aprehensión ilegal denunciada; posteriormente, si bien el argumento del defensor era que no contaba con los suficientes elementos probatorios para la defensa, concluida la audiencia de medidas cautelares, no se apeló el Auto y recién después de dos días, interpuso una excepción de incompetencia pidiendo la remisión de los antecedentes a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza, no obstante que durante ese plazo tenía expedita la vía para interponer el recurso de apelación contra el Auto de medidas cautelares; 4) Si bien la Jueza cautelar tenía la obligación de pronunciarse de oficio sobre la detención formal y material, ejerciendo el control jurisdiccional, no es menos cierto que en la misma audiencia y estando con defensa técnica, nada les impedía de denunciar las aprehensiones arbitrarias formulando un incidente ante la misma Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza como jueza contralor, al igual que en el Municipio de Villazón; y, 5) Los hechos y circunstancias que contextualizan la denuncia permiten advertir que la parte accionante adoptó una posición pasiva al no emplear idóneamente los medios de defensa y agotar los mismos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegando
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. Excepcionalidad del principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física’.
- En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo