SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0526/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
1)
Willams Joel Guerrero Quiroga, Presidente de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, presentó escrito informe cursante de fs. 451 a 458 vta., señalando que: 1) La parte accionante menciona que se vulneraron sus derechos a la igualdad, debido proceso, y derechos políticos; 2) Mediante Resolución RDA 22/2015-2016 de 13 de octubre, la directiva de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija determinó que la Comisión de Hacienda y Finanzas elabore ciertos proyectos de ley e informes técnicos correspondientes, entre los que se encuentra el proyecto de ley en cuestión, no siendo correcta la observación del accionante sobre el tratamiento del informe técnico de la referida Comisión; 3) El 12 de mayo de 2016, en cumplimiento de la Resolución RDA 22/2015-2016, y en apego al art. 39 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, se estipula la obligación de las comisiones de priorizar proyectos de ley de interés social y departamental; la Comisión de Hacienda y Finanzas remitió el proyecto de “Ley de Transferencia de Recursos Económicos para Inversiones a los Gobiernos Autónomos Municipales del Departamento de Tarija”, acompañando un informe técnico, advirtiéndose que en dicha remisión el Asambleísta -ahora accionante- suscribió el oficio de remisión, demostrando conocimiento pleno sobre la elaboración de los mismos. El 19 de mayo de 2016, la Presidencia de la referida Asamblea Legislativa, en cumplimiento del art. 127 de su Reglamento General, remitió en consulta el proyecto de ley elaborado por la indicada Comisión, al Órgano Ejecutivo Departamental. El 6 de octubre de 2016, la Comisión de Hacienda y Finanzas conforme acta de sesión ordinaria 019/2016-2017, aprobó el proyecto de ley; sin embargo, el Asambleísta Mauricio Adolfo Lea Plaza Peláez, en disidencia se comprometió a presentar informe por minoría ante el pleno de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, quedando demostrado que el 6 de ese mes y año, el ahora accionante en el ejercicio de sus derechos, podía conforme a su Reglamento General, presentar el informe por minoría; 3) En sesión ordinaria 058/2016-2017, los Asambleístas Ervin Mansilla, Gimena Monroy y Norma Terán, en el ejercicio de sus atribuciones, derechos y facultades, solicitan el tratamiento del proyecto de Ley, haciéndose constar que hasta el 19 de diciembre de 2016, momento en el que los asambleístas solicitan el tratamiento de la ley mediante la dispensación de trámite, el Asambleísta Mauricio Adolfo Lea Plaza Peláez no presentó su informe por minoría, haciéndose notar que demoró en el ejercicio de su derecho desde el mes de octubre hasta el mes de diciembre, tres meses; empero, consta en acta de sesión ordinaria 058/2016-2017, que la misma entró en cuarto intermedio reinstalándose el 20 de diciembre de 2016, a horas 09:00, conforme comunicado de 20 de igual mes y año, una vez reinstala la sesión ordinaria, el accionante paradójicamente y de manera contraria a su memorial de acción de amparo constitucional, aprovechó y presentó su Informe por Minoría 007/2016-2017 en Secretaría General, a horas 09:59, el de 20 de similar mes y año, siendo que la sesión ya se había reinstalado; 4) Por lo anteriormente explicado, en ningún momento se coartó el derecho del accionante a presentar su Informe por Minoría 007/2016-2017, es más si la sesión no entraba en cuarto intermedio, el accionante no habría ejercido su derecho parlamentario y de igualdad que alude como vulnerado, atribuible a su propia negligencia, ya que como se explicó ampliamente él mismo omitió presentar su Informe por Minoría 007/2016-2017, pese al lapso de tres meses que tenía para hacerlo. Consta en la certificación emitida por Isaac Castillo, Jefe de la Unidad de Seguimiento Legislativo de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que el Informe por Minoría 007/2016-2017 presentado por el Asambleísta ahora accionante fue repartido a cada asambleísta que estaba presente en la sesión ordinaria; en consecuencia, todos los asambleístas presentes en la sesión, tomaron conocimiento del contenido íntegro de dicho Informe por Minoría, lo que demuestra que en ningún momento se vulneraron los derechos denunciados; 5) De acuerdo a la Resolución RPA 206/2016-2017, una vez puesta a consideración la solicitud de dispensación de trámite para el tratamiento del proyecto de ley, se demuestra que por mayoría absoluta de sus miembros presentes fue la máxima instancia, del Órgano Legislativo Departamental de Tarija que aprobó la dispensación del trámite para el tratamiento del proyecto de ley mencionado, el art. 90 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, refiere lo que se entiende por dispensación de trámite y voto de urgencia; en este sentido, el referido Reglamento General en su art. 90, faculta a utilizar el mecanismo de dispensación de trámite para el tratamiento de un proyecto de ley, obviando el procedimiento normal en el pleno de la indicada Asamblea Legislativa; 6) Por Resolución RPA 207/2016, la aprobación en grande del proyecto de ley, y el aplazamiento del mismo en su estación en detalle, el art. 117 del citado Reglamento General, establece que el proyecto de ley debe ser discutido en dos estaciones, en grande y en detalle, pudiendo el Asambleísta Mauricio Adolfo Lea Plaza Peláez, ejercer todos los derechos inherentes a su cargo en ambas etapas del debate, más aun tomando en cuenta que adjuntó al Informe por Minoría 007/2016-2017 presentado extemporáneamente, un proyecto de ley alternativo; en ese sentido, el mismo Asambleísta reconoce que dicho proyecto alternativo debió analizarse en la estación en detalle, mismo que fue aplazado para la sesión ordinaria 058/2016-2017; 7) De la sesión ordinaria de 22 de diciembre de 2016, consta que el ahora accionante y los asambleístas María Lourdes Vaca y César Mentasi, solicitaron la reconsideración de la aprobación en su estación en grande del proyecto de ley, que una vez sometida a votación fue rechazada por el pleno de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, hecho que demuestra que el accionante, ejerció sus derechos parlamentarios, atribuciones y prerrogativas establecidas en su Reglamento General, sin que exista ninguna vulneración a los mismos; 8) Mediante citación a sesión ordinaria 074/2016-2017, el Presidente y Secretario de la Directiva citaron a sesión ordinaria para el 16 de marzo de 2016, incluyendo en el orden del día el tratamiento en su estación en detalle del proyecto de “Ley de Transferencia de Recursos Económicos para Inversiones a los Gobiernos Autónomos Municipales del Departamento de Tarija”, en la misma citación se evidencia una nota en la cual se dejó constancia que la documentación referente al proyecto de ley antes mencionado, ya fue entregado con la debida anterioridad a cada bancada, de lo expuesto queda demostrado que tres meses después de la aprobación en grande de la referida ley, se agendó el tratamiento de la estación en detalle, que con la citación antes mencionada, el accionante tuvo conocimiento veinticuatro horas antes de instalarse la sesión del tema específico a tratar, sin presentar ninguna objeción a la citación emitida, aceptando tácitamente que su Informe por Minoría 007/2016-2017 fue entregado a cada bancada con la debida anterioridad (22 de diciembre de 2016), extremos que demuestran no haberse vulnerado ninguno de sus derechos; 9) En el acta de sesión ordinaria 074/2016-2017, se corrobora que el accionante tuvo una intervención activa y reiterada, exponiendo todas y cada una de sus observaciones sin ser coartado en el derecho al uso de la palabra, incluso solicitando aplicación del art. 66 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, y en consecuencia hizo uso de su derecho cuantas veces fue necesario, extremo que igualmente demuestra que en ningún momento se vulneró los derechos erróneamente aducidos por el ahora accionante; 10) Habiéndose cumplido el tratamiento en la estación en detalle, consta en el acta de la sesión ordinaria 074/2016-2017, que luego de procederse a la votación artículo por artículo del proyecto “Ley de Transferencia de Recursos Económicos para Inversiones a los Gobiernos Autónomos Municipales del Departamento de Tarija”, fue sancionada, culminándose de esta manera su tratamiento en sus dos estaciones, conforme establece el art. 117 del citado Reglamento General, el 17 de marzo de 2017, los asambleístas María Lourdes Vaca, Wilman Cardozo, María Elena Méndez, confirman que la Ley de referencia, fue debidamente sancionada solicitando su respectiva reconsideración; sin embargo, de manera sorpresiva, el 20 de igual mes y año, se dejó sin efecto la solicitud de reconsideración, advirtiéndose que los Asambleístas mencionados, pertenecen a la misma bancada del accionante; sin embargo, éste no presentó dicha reconsideración, pudiendo haberse agendado para el conocimiento del pleno de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; y, 11) El 7 de noviembre de 2016, conforme acta 024/2016-2017, se rechazó la solicitud de reconsideración interpuesta por el accionante ante la Comisión de Hacienda y Finanzas, referente al tratamiento del proyecto de ley, quedando demostrado que el Asambleísta Mauricio Adolfo Lea Plaza Peláez, desde el inicio del procedimiento legislativo del referido proyecto de ley, ejerció sus derechos, atribuciones y prerrogativas; por otra parte, desde esa fecha también se encuentra habilitado para el ejercicio de sus derechos, como Asambleísta disidente, pudiendo presentar su Informe por Minoría 007/2016-2017; por lo que, con los argumentos fácticos expuestos, solicita se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica y finalidad del control de constitucionalidad
- Dicho control de constitucionalidad se da a través de varios recursos instituidos en la Constitución Política del Estado, siendo uno de ellos la acción de inconstitucionalidad abstracta, que se instituye en un sistema a través del cual se somete a control disposiciones legales, para establecer la compatibilidad o incompatibilidad de sus disposiciones con las de la Constitución, con la finalidad de depurar el ordenamiento jurídico respecto a toda norma que sea contraria a los valores supremos, principios fundamentales, derechos fundamentales y preceptos de la Ley Fundamental.
- Acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- Consiguientemente, esta clase de control se hace efectivo con posterioridad a la emisión de la norma, cuya constitucionalidad se cuestiona, con la finalidad de retirarla del ordenamiento jurídico previa verificación de su incompatibilidad con el texto constitucional -principios, valores, derechos y garantías y normas orgánicas-; constituyendo un elemento que distingue a este control la extensión a las resoluciones no judiciales con carácter normativo, que doctrinalmente son aquellas disposiciones jurídicas emanadas de autoridades gubernativas o públicas que contienen las características materiales de una norma jurídica, como es el de la generalidad, aplicable a todos los sujetos cuya conducta se adecua a los presupuestos de hechos previstos en la norma; es decir, debe aplicarse en un número indeterminado de casos en los que concurren los supuestos establecidos; auténtica, al haber sido dictada por autoridad legítima y competente; y obligatoria en su cumplimiento, pues impera aún en contra de la voluntad de las personas; consiguientemente, el control de constitucionalidad solo será posible o tendrá alcance respecto a disposiciones legales de contenido normativo.
- La acción de inconstitucionalidad abstracta, es una acción constitucional de control correctivo o a posteriori, de las disposiciones legales vigentes, acción a través de la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional, verifica la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales promulgadas, con los principios, valores, derechos fundamentales y normas orgánicas de la Constitución Política del Estado Plurinacional, con el objetivo de depurarla del ordenamiento jurídico, en caso de comprobarse su incompatibilidad
- la declaratoria de inconstitucionalidad, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia constitucional, se efectuará por el fondo o por la forma, en este último caso, el control de constitucionalidad, consiste en efectuar un análisis desde el origen de la norma, si el órgano emisor es competente para emitir la ley, si se imprimió el procedimiento legislativo previsto por la Constitución Política del Estado para la formación de una ley, sea desde su elaboración, aprobación, promulgación y publicación. Dicho de otro modo, implica determinar la validez en la formación y aprobación de la ley
- En el primer caso, cuando en su elaboración y aprobación no se han cumplido ni respetado los procedimientos establecidos por el texto constitucional para tal efecto o se las ha elaborado y aprobado en una instancia o por autoridad no establecida por la Constitución para tal efecto
- III.3
- REVOCAR en todo