SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0526/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
a)
La parte accionante por intermedio de su abogada, se ratificó in extenso en la acción de amparo constitucional intentada, y amplió la misma señalando que: a) El proyecto normativo analizado y aprobado corresponde al proyecto de ley de la Comisión de Hacienda y Finanzas de 6 de octubre de 2016, que consta en el acta 019/2016-2017; b) La Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija tiene una función legislativa, de fiscalización, de gestión y de coordinación, en el marco de sus atribuciones está la de elaborar leyes para la gestión departamental y, control de ingresos y gastos del departamento, de acuerdo a los arts. 7 y 8 del Reglamento General de dicha la Asamblea, se conforman comisiones permanentes según del art. 37 del indicado Reglamento General, instancias que sirven de guía y asesoramiento al pleno de la Asamblea Legislativa, mismas que orientan las discusiones del plenario a través de sus informes y desconcentran el trabajo del mismo, una de ellas denominada Comisión de Hacienda y Finanzas, de la que forma parte el ahora accionante, quien desarrolló el proyecto de ley denominado “Ley de Transferencia de Recursos Económicos para Inversiones a los Gobiernos Autónomos Municipales del Departamento de Tarija”; c) En sesión de 6 de octubre de 2016, se aprobó dicho proyecto de ley, haciendo constar su disidencia, expresando de manera clara que iba a plantear otras alternativas en un informe por minoría ante el pleno de la Asamblea Legislativa en mérito al art. 121.IV del Reglamento General de la mencionada Asamblea. El proyecto sustitutivo propuesto fue presentado el 7 de igual mes y año; el 19 de diciembre de similar año, se instaló la sesión ordinaria 058/2016-2017, en la que existían seis puntos para considerar diferentes leyes, el séptimo punto se lo denominó asuntos en mesa, en el cuarto punto se ingresó a un cuarto intermedio, reinstalándose el 20 de igual mes y año, a horas 9:20, cuando se llegó al punto siete asuntos en mesa, se informó que existía una solicitud escrita de tres asambleístas pidiendo la dispensación de trámite al proyecto de “Ley de Transferencia de Recursos Económicos para Inversiones a los Gobiernos Autónomos Municipales del Departamento de Tarija”, por secretaría se informó existir mayoría para aprobar la dispensación de trámite, que se encuentra establecida en el art. 9 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, y que señala: “Noción de dispensación de trámite y voto de urgencia. Es la que propone liberar de cumplimiento de procedimiento a cualquier asunto que por su naturaleza o urgencia así lo requiera” (sic), que habría sido apoyada por la mayoría, teniendo conocimiento de que en las dispensaciones sólo se trata las cuestiones urgentes de manera rápida, son para trámites de menor importancia, pero no así para el tratamiento y consideración de una ley; ante esta situación, el accionante hizo conocer su disconformidad con el proyecto aprobado, de que se iba a tratar su proyecto de ley en la dispensación, y aun así presento su Informe por Minoría 007/2016-2017 a secretaría y lo repartió entre los asambleístas presentes para que conozcan la ley que iban a tratar en la dispensación, aunque ésta era la obligación de la secretaría de la Asamblea Legislativa conforme establece el art. 35 inc. 10) de su Reglamento General, y también del presidente según el art. 126 del mismo Reglamento General, “La presidencia dispondrá la impresión inmediata de los informes de comisión y su distribución a todos los asambleístas por lo menos 24 horas antes de iniciar para su consideración en pleno” (sic). Las comisiones en el informe pueden sugerir la aprobación, enmienda, complementación, postergación, sustitución o rechazo de un proyecto de ley, los informes de la comisión, el informe de minoría, y norma que tendría su excepción en el art. 117 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, cuando indica que “…ningún proyecto de Ley será dispensado en su consideración por el pleno sin el informe por minoría correspondiente” (sic); sin embargo, obviaron el Informe por Minoría 007/2016-2017 presentado, al enterarse el Asambleísta Mauricio Adolfo Lea Plaza Peláez, que se iba a tratar una norma dentro del trámite por disidencia, mismo que en ningún momento se consideró, pero fue rechazado; por lo que, tampoco se consideró en el orden del día, no constando en el acta de la sesión ordinaria 058/2016-2017 su reclamo, ni la presentación de su Informe por Minoría 007/2016-2017 que adjuntaba una propuesta de ley alternativa de 20 de diciembre de 2016; d) Por lo que, el recurso de reconsideración de la aprobación del proyecto de “Ley de Transferencia de Recursos Económicos para Inversiones a los Gobiernos Autónomos Municipales del Departamento de Tarija” al amparo del art. 201 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; y, e) Entre otras vulneraciones al procedimiento de la Asamblea Legislativa menciona la falta de lectura y consideración del Informe por Minoría 007/2016-2017; por otra parte, aseveró que en sesión ordinaria de 22 de diciembre de 2016, conforme acta 059/2016-2017 en el punto cinco se hizo constar que el Presidente de la indicada Asamblea Legislativa sometió a votación el recurso de reconsideración planteado y que el 16 de marzo de 2017, se instaló sesión ordinaria 074/2016-2017, que consideró en su estación en detalle el tratamiento del proyecto de “Ley de Transferencia de Recursos Económicos para Inversiones a los Gobiernos Autónomos Municipales del Departamento de Tarija”, a solicitud de la bancada de “UDA” (sic) con relación al tratamiento del proyecto de ley aprobado, fue sometido a votación y al existir mayoría para su aprobación, el indicado Presidente sancionó el proyecto de “Ley de Transferencia de Recursos Económicos para Inversiones a los Gobiernos Autónomos Municipales del Departamento de Tarija”, tras estas actuaciones y agotada la vía subsidiaria se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, invocando las vulneraciones anotadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica y finalidad del control de constitucionalidad
- Dicho control de constitucionalidad se da a través de varios recursos instituidos en la Constitución Política del Estado, siendo uno de ellos la acción de inconstitucionalidad abstracta, que se instituye en un sistema a través del cual se somete a control disposiciones legales, para establecer la compatibilidad o incompatibilidad de sus disposiciones con las de la Constitución, con la finalidad de depurar el ordenamiento jurídico respecto a toda norma que sea contraria a los valores supremos, principios fundamentales, derechos fundamentales y preceptos de la Ley Fundamental.
- Acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- Consiguientemente, esta clase de control se hace efectivo con posterioridad a la emisión de la norma, cuya constitucionalidad se cuestiona, con la finalidad de retirarla del ordenamiento jurídico previa verificación de su incompatibilidad con el texto constitucional -principios, valores, derechos y garantías y normas orgánicas-; constituyendo un elemento que distingue a este control la extensión a las resoluciones no judiciales con carácter normativo, que doctrinalmente son aquellas disposiciones jurídicas emanadas de autoridades gubernativas o públicas que contienen las características materiales de una norma jurídica, como es el de la generalidad, aplicable a todos los sujetos cuya conducta se adecua a los presupuestos de hechos previstos en la norma; es decir, debe aplicarse en un número indeterminado de casos en los que concurren los supuestos establecidos; auténtica, al haber sido dictada por autoridad legítima y competente; y obligatoria en su cumplimiento, pues impera aún en contra de la voluntad de las personas; consiguientemente, el control de constitucionalidad solo será posible o tendrá alcance respecto a disposiciones legales de contenido normativo.
- La acción de inconstitucionalidad abstracta, es una acción constitucional de control correctivo o a posteriori, de las disposiciones legales vigentes, acción a través de la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional, verifica la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales promulgadas, con los principios, valores, derechos fundamentales y normas orgánicas de la Constitución Política del Estado Plurinacional, con el objetivo de depurarla del ordenamiento jurídico, en caso de comprobarse su incompatibilidad
- la declaratoria de inconstitucionalidad, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia constitucional, se efectuará por el fondo o por la forma, en este último caso, el control de constitucionalidad, consiste en efectuar un análisis desde el origen de la norma, si el órgano emisor es competente para emitir la ley, si se imprimió el procedimiento legislativo previsto por la Constitución Política del Estado para la formación de una ley, sea desde su elaboración, aprobación, promulgación y publicación. Dicho de otro modo, implica determinar la validez en la formación y aprobación de la ley
- En el primer caso, cuando en su elaboración y aprobación no se han cumplido ni respetado los procedimientos establecidos por el texto constitucional para tal efecto o se las ha elaborado y aprobado en una instancia o por autoridad no establecida por la Constitución para tal efecto
- III.3
- REVOCAR en todo