SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0532/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
concedió
El Juez de Sentencia Penal Segundo de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01 de 20 de abril de 2017, cursante de fs. 355 a 359 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo que el Juez demandado se pronuncie fundadamente respecto del cumplimiento de los plazos de investigación en la fase preliminar, así como respecto a la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido contra el accionante, con los siguientes fundamentos: 1) Del análisis del cuaderno de investigaciones, se tiene que el motivo denunciado inicialmente como la falta de control jurisdiccional y de pronunciamiento a la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión librado por el Fiscal de Materia, ya fue resuelto a través de la SCP 1420/2016-S3 de 6 de diciembre, la cual según el accionante, recién fue puesta a su conocimiento el día anterior a la audiencia de esta acción tutelar y que debe ser puesta a conocimiento del Juez de garantías independientemente de que sea otra autoridad judicial la que tenía anteriormente el control jurisdiccional cuando se interpuso la acción de libertad; 2) La autoridad jurisdiccional demandada, en suplencia legal, debe inexcusablemente dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada, que se refirió a la falta de pronunciamiento o pronta respuesta a la solicitud de control jurisdiccional que hizo y que nuevamente reclama a través de la presente acción de libertad fundada en el mismo motivo; es decir, la falta de pronunciamiento al pedido de control jurisdiccional, sólo con la diferencia que la anterior acción de libertad se interpuso cuando se encontraba en funciones el Juez Ángel Sánchez y ahora se encuentra en suplencia legal la autoridad demandada y si bien se trata de personas diferentes, empero se trata del mismo cargo, que ambas personas representan circunstancialmente; 3) No se puede plantear una nueva acción de libertad fundada en el mismo motivo para hacer cumplir otra Sentencia Constitucional Plurinacional, así sea una persona diferente la que ejerce el cargo de la autoridad demandada; así el art. 29 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), establece que no serán admitidas acciones de defensa en los casos en los que existe cosa juzgada constitucional; 4) Respecto a la falta de pronunciamiento a la conminatoria al Fiscal de Materia y del control jurisdiccional por vencimiento de plazo, se observa que la causa penal abierta contra el accionante, se inició el 21 de septiembre de 2016, por lo que a la fecha ya han transcurrido más de seis meses desde que se informó el inicio de investigaciones sin que hasta el presente se haya emitido una resolución o requerimiento por parte del Ministerio Público; es decir que al presente no existe resolución de imputación formal, de aplicación de salida alternativa o de rechazo de la denuncia; 5) La normativa procesal penal claramente establece que la investigación preliminar debe durar veinte días a partir del informe de inicio de investigaciones y el juez de instrucción penal, una vez cumplido este plazo, conminará al fiscal de materia a través del fiscal departamental para que en el plazo máximo de cinco días emita resolución conclusiva de investigación preliminar, conforme al art. 301 del CPP, que también señala que el Ministerio Público podrá ordenar la complementación de las diligencias policiales por un plazo máximo de sesenta días, lo que ocurrió en el caso de autos; así, contando los veinte días de investigación preliminar más los sesenta días de ampliación, se evidencia que el plazo de investigación preliminar ha sobrepasado exageradamente; 6) Ante dicha situación, el interesado solicitó al Juez controlador de garantías emita conminatoria al Fiscal Departamental, para que dicte el requerimiento conclusivo correspondiente; sin embargo, dicha autoridad en vez de disponer lo que correspondía según lo establecido por el art 300.II del CPP, más bien solicitó por Secretaría del Juzgado se emita informe, que el 25 de febrero de 2017 dio cuenta que se había sobrepasado el término de la investigación preliminar, informe ante el cual no existió el pronunciamiento de la autoridad demandada dentro del término prudente, sino que recién lo hace el 19 de abril de 2017, justo cuando se presentó la acción de libertad en análisis; y, 7) Sólo por este motivo, se entiende que existe un indebido e ilegal procesamiento, ya que si bien es cierto que el vencimiento del plazo de la fase preliminar no es causa del mandamiento de aprehensión al que se hace referencia y se pide dejar sin efecto, ya que fue librado mucho antes; sin embargo, al estar vigente sin que exista un pronunciamiento expreso del Juez cautelar respecto de su legalidad o no, permite que continúe la situación de incertidumbre para el imputado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La acción de libertad de pronto despacho
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo