SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0534/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
1)
Ángel Arias Morales, Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el informe de 24 de abril de 2017 cursante de fs. 37 a 38, señaló: 1) El 29 de marzo de 2016, se emitió la Resolución 97/2017, admitiendo el recurso de apelación incidental de medida cautelar deducida por la imputada Nataly Carrasco Jordán, que declara la procedencia en parte de los argumentos expuestos en dicho recurso y en el fondo confirma en parte la resolución apelada, manteniendo su detención preventiva, empero determinando que ya no concurría el peligro de obstaculización descrito por el art. 235.2 del CPP, que se tiene por desvirtuado; sin embargo, al concurrir aun los arts. 233.1 y 2, 234.6 y 235. 1 del mismo Código, se mantuvo la detención preventiva; 2) Entonces al tener desvirtuado el art. 235.2 del CPP, se concluye que el Tribunal de apelación ha efectuado una valoración de los elementos de convicción referidos por la apelante y accionante, valoración efectuada acorde al art. 173 del CPP; 3) En relación al argumento que utiliza la demandante de tutela respecto a la inconstitucionalidad del art. 234.6 del CPP, que es base de su demanda tutelar, informar que una vez emitida la Resolución 229/2016, por parte del Juez cautelar ordenando la detención preventiva de la imputada, ella dedujo recurso de apelación que fue conocido por esa Sala el 29 de marzo de 2017; 4) En aquella oportunidad la imputada y apelante, no fundamentó nada sobre la inconstitucionalidad del art. 234.6 del CPP, entonces si no se consigna ese argumento como agravio, como podía el Tribunal de alzada omitir de oficio un pronunciamiento sobre algo cuestionado; sobre este particular, el Tribunal de apelación invocó el principio de limitación por competencia descrito por el art. 398 del CPP, mismo que expresamente señala que: “…los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución…” (sic), por lo que si no se cuestionó la inconstitucionalidad de dicho artículo, no se podía emitir un criterio, puesto que lo contrario habría sido incumplir la norma legal citada, así como habría implicado emitir una resolución extra o ultra petita, vulneratorio además al principio de imparcialidad que señala el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE) porque las autoridades judiciales son los terceros imparciales y no podían de oficio incluir un argumento no fundamentado; 5) Respecto al estado de salud de la imputada, se aplicó la Ley de Ejecución Penal y Supervisión de 20 de diciembre de 2001, que otorga competencias y facultades al Juez cautelar, al de ejecución penal, a la dirección del centro penitenciario y a las autoridades del régimen penitenciario para ordenar la consulta médica inmediata de todo interno; y, 6) Finalmente la accionante no cumplió con el principio de legitimación pasiva, porque la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a partir del 4 de abril de 2017, cuenta con otra Vocal, Virginia Crespo Ibáñez, a quien no se demandó en la presente acción, al estar Grover Jhon Cori Paz en Sala Civil, por lo que se observa el incumplimiento de la SCP 1214/2016-S3 de 4 de noviembre, debiendo denegarse la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso
- En cambio, esta jurisdicción resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo