SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0534/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 16/2017 de 24 de abril, cursante de fs. 55 a 56, denegó la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, fundamentando que: i) Si bien la acción de libertad se rige por el informalismo, también es evidente que el juez de garantías debe verificar que las autoridades demandadas hayan enmarcado sus actuaciones a los principios y valores constitucionales, y ello deviene de la revisión de todos los actuados procesales, para posteriormente remitir en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; ii) Al respecto la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, prevé: “…no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de prueba en las que el Tribunal pueda basar su decisión…” (sic); iii) Sobre el particular la accionante presenta la SCP 1030/2016-S2 de 24 de octubre, que en sus fundamentos señala: “…referido a la carga de la prueba, lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtué los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto de la acción de libertad…” (sic); iv) Del informe de la autoridad demandada se tiene que los antecedentes del caso fueron remitidos al Juez a quo el 20 de abril de 2017, adjunta oficio de remisión; que la presente demanda de acción de libertad ha sido sorteada a ese Juzgado el 21 de abril de 2017, en tal virtud la Sentencia Constitucional Plurinacional señalada anteriormente no es aplicable al presente caso; y, v) Sobre la vulneración al debido proceso que denuncia la accionante, al no haber presentado la prueba suficiente que respalde tal denuncia y no remitirse la documentación necesaria que fue solicitada a los Vocales demandados, se ve impedida de pronunciarse al no existir certidumbre sobre los hechos denunciados, no pudiendo basarse únicamente en presunciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso
- En cambio, esta jurisdicción resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo