SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0534/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
III.4. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los informes y antecedentes adjuntos a la presente acción de libertad, se tiene que la demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa en resguardo de su vida y la de su bebe, manifestando que las autoridades demandadas, sin la debida fundamentación ni motivación, agregando nuevos elementos y hechos que no fueron considerados por el Juez a quo, mediante Auto de Vista 97/2017, confirmaron en parte la Resolución 229/2016, que dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina Obrajes de La Paz y en su petitorio solicita que se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto en parte el indicado Auto de Vista, en relación a los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.6 y 235.1 del CPP, argumentando además que la detención preventiva indebida dispuesta por el Juez cautelar ha puesto en riesgo su salud y su vida así como la de su bebé.
La denuncia principal se sustenta en la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 97/2017 que dispuso ratificar la detención preventiva dispuesta por el Juez cautelar, pero el memorial de acción de libertad sólo se limita a señalar que los Vocales demandados en la resolución observada se refieren a suposiciones que no fueron debidamente acreditadas por el Ministerio Público, permitiendo que la parte querellante presente pruebas que le dejaron en completo estado de indefensión; al respecto, si bien la acción de libertad por su carácter de informalismo da la potestad a los accionantes de poder presentar esta acción inclusive de forma oral; empero, ello no implica que como en el caso de autos, al tratarse de una problemática referida a la falta de fundamentación y motivación de la resolución de un tribunal superior la parte accionante no explique de manera más clara y precisa cuáles son esas “suposiciones” que no fueron debidamente acreditadas por le Ministerio Publico y que habrían sido tomadas en cuenta por las autoridades demandadas al momento de emitir sus resolución, para que el Tribunal de garantías constitucionales pueda realizar una contrastación cabal y evidenciar si realmente esas deficiencias denunciada se presentan en la Resolución confutada, puesto que si nos remitimos al Auto de Vista 97/2017, mal se podría señalar que no está debidamente fundamentado o motivado o que esté fuera de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, se debe señalar que de acuerdo al fundamento jurídico III.3 del presente Fallo, la justicia constitucional resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicho de otro modo, la competencia de la jurisdicción constitucional está definida y delimitada por la Norma Suprema, no correspondiendo ingresar a pronunciarse sobre aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria.
Por último, según afirma la accionante, la detención preventiva que le ha sido impuesta ha puesto en riesgo su salud así como la del bebé que se encuentra en gestación, existiendo certificados médicos emitidos por el galeno del Centro de Orientación Femenina Obrajes de La Paz, donde se encuentra recluida, que recomienda salidas al Hospital de la Mujer con escolta policial; sin embargo, se hace notar que la medida cautelar de carácter personal extrema impuesta surge de un proceso penal instaurado en su contra, en tal sentido puede hacer valer sus derechos en cuanto a su salud ante el Juez cautelar, que es la autoridad que puede autorizar las veces que sea necesario las salidas por motivos de salud; de la misma manera se debe hacer notar que puede recurrir ante la indicada autoridad jurisdiccional con el fin de que se pueda modificar su situación jurídica, solicitando una audiencia de cesación a la detención preventiva, donde puede desvirtuar los riesgos procesales que se encuentren latentes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso
- En cambio, esta jurisdicción resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo