SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

a)

Oscar Coca Antezana, Gerente General de ENTEL S.A., a través de sus representantes legales, mediante informe escrito cursante de fs. 201 a 215 y en audiencia, adujo que: a) ENTEL S.A. es de propiedad del Estado Plurinacional de Bolivia, que tiene más del 97% de participación en el paquete accionario, por lo tanto, cualquier acción constitucional contra esta empresa, es de interés del Estado; b) La cláusula Cuarta del Contrato de trabajo, establece que los primeros noventa días de la relación laboral se reputará como periodo de prueba, facultando a dicha empresa la posibilidad de resolver y/o concluir la relación durante ese periodo; condición determinada al amparo de los arts. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 8 de su Decreto Reglamentario, que reglamentadas por el Decreto Supremo (DS) 0110 de 1 de mayo de 2009 y la Resolución Ministerial (RM) 447 de 8 de julio de 2009, excluyen los tres primeros meses de la relación de trabajo para ser acreedor de los derechos laborales, entre ellos la estabilidad laboral, por lo que es completamente legal rescindir el contrato de trabajo durante el periodo de prueba, porque en esta etapa no existe relación de trabajo consolidada; además, el ex trabajador asumió absoluta responsabilidad de cada una de las condiciones pactadas en el contrato, comprometiendo su fiel cumplimiento, tal cual se evidencia de la cláusula décima novena del mismo; es decir, tenía conocimiento del periodo de prueba desde el inicio de la relación, por lo que pretender aislarse de la condición mencionada implicaría actuar de mala fe y dolosamente, que no condice con el respeto a la autonomía de la voluntad, de manera que no existe vulneración del derecho al trabajo porque el ahora accionante tiene la posibilidad de cumplir cualquier actividad laboral en la medida de su capacidad y profesión; c) CESSA S.A. tiene claro que la estabilidad laboral rige una vez superado el período de prueba de trabajo; es decir, de acuerdo al DS 28699 de 1 de mayo de 2006, a partir de los noventa y un días de la relación de trabajo, no pudiendo ser retirado y/o despedido sin una causa justa y según las causales previstas por el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, que en el caso no ocurrió; empero, los extremos expuestos no fueron valorados por la autoridad administrativa a momento de emitir la orden de reincorporación, inobservando y vulnerando el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y consistencia, ya que tal acto administrativo no desarrolla ni expone un razonamiento sensato y prudente sobre las causas del porqué no corresponde respetar el período de prueba y cuál el sustento legal que ampararía la inaplicabilidad de los arts. 13 de la LGT y 8 de su Decreto Reglamentario; d) El accionante, durante la vigencia de la relación laboral no acreditó su condición de tutor de su padre, menos presentó certificados de discapacidad expedidos por el Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS), sino el testimonio de poder especial 43/2016 de 11 de enero, por el cual simplemente se le confiere facultades específicas para realizar cobro de rentas, pensión vitalicia, bonos y otros, quedando de esta manera claro que no puede arrogarse tutoría, solamente sería apoderado; en ese mismo sentido, tampoco presentó detalle de gastos económicos que realizaría para la manutención de su progenitor, como facturas de atención médica y compra de medicamentos; otro aspecto no considerado por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba al emitir la referida Conminatoria;    e) No es evidente lo señalado en la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 353/2016 respecto a que la contratación se la hubiera efectuado como emergencia de la nota de 5 de mayo de 2016, que señalaba que el padre del demandante de tutela sufrió un accidente de trabajo en ENTEL S.A., toda vez que la misma obedeció a una convocatoria pública externa, donde se postuló, siendo contratado el 22 de julio de ese año, en cuya oportunidad incluyó como sus dependientes y herederos a su esposa e hija, no así a su padre; f) Se pretende en la vía constitucional sustanciar hechos controvertidos y no derechos; es decir, que la autoridad de garantías se arrogue potestades y competencias propias de las autoridades ordinarias; concurrencia frente a la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, debe denegarse la tutela; g) Un acto administrativo como la conminatoria, para la viabilidad de su ejecución, debe imprescindiblemente cumplir con el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, toda vez que la carencia de un análisis y razonamiento fáctico hacen que el mismo pierda su eficacia jurídica respecto a su cumplimiento y por lo tanto se convierta en una conminatoria inejecutable; así, en autos, las irregularidades procesales y la vulneración de los principios constitucionales del debido proceso en la tramitación de la instancia administrativa son notorios en la emisión de la Conminatoria de reincorporación por parte del Jefe Departamental de Trabajo de C0ochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que no efectuó una evaluación de los puntos controvertidos expuestos, asimismo cuando no tomó en cuenta que el Inspector del Trabajo del indicado departamento, el 3 de febrero de 2016, emitió la primera citación para ENTEL S.A., fijando audiencia para el 8 del mes y año señalados; es decir, un día antes que el ex trabajador haya formulado su denuncia el 4 del mes y año mencionados; por otra parte, según el acta, la audiencia conciliatoria se verificó el 8 de noviembre de 2016, sin embargo el informe del referido Inspector del Trabajo es de once días hábiles después, con lo que infringió el art. 2.VI de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010 y los arts. 48.I y 235 de la CPE; también, en una apreciación fuera de lugar, refirió que habría analizado la condición de “Asistente I. dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba” (sic); otro aspecto de la inejecutabilidad de la orden de reincorporación, es que el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, en base a normas inexistentes en el ordenamiento legal vigente, como la aplicación del “art. 190 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2016” (sic), cuando dicho Decreto consta de catorce artículos y es de 1 de mayo de 2006; h) Si bien la presente demanda tutelar fue formulada contra el representante legal de ENTEL S.A., es importante también la notificación a otras instituciones públicas como terceros interesados, tales como la Procuraduría General del Estado cuya función es la de defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado, al estar demostrado que es el accionista mayoritario; y, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en razón a que la demanda de reincorporación está en la instancia jerárquica y bajo la competencia de ese Ministerio; en estos términos, la tutela impetrada debe ser denegada a fin de evitar lesión al debido proceso y la seguridad jurídica de la indicada empresa y a el derecho a la defensa de las autoridades que no fueron citadas como demandados ni como terceros interesados; e, i) El accionante no agotó la instancia administrativa puesto que está pendiente de resolución el recurso jerárquico; sentido en el cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, para la viabilidad de la acción de amparo constitucional, el accionante debe agotar todos los medios idóneos establecidos por ley, sea en la vía administrativa o judicial; sin embargo, pretende justificar el principio de subsidiariedad señalando que el recurso jerárquico sería para verificar asuntos técnicos de ilegalidad del despido, lo cual es inapropiado ya que la finalidad del referido recurso es brindar justicia en la vía administrativa; tampoco ha evidenciado la concurrencia de la inmediatez, pues el argumento de tener a su padre con posible discapacidad no justifica la necesidad de tutela inmediata, primero porque él no es tutor sino apoderado y segundo, porque no demostró el posible daño y/o perjuicio que pudiera generar la falta de ejecución de la Conminatoria            MTEPS/JDTCBBA/ 353/2016; entonces, en el presente caso, no existe ningún riesgo, daño y/o perjuicio irremediable inminente; en suma, no existe vulneración del derecho al trabajo, menos a la estabilidad laboral y el derecho a la remuneración, tampoco a la dignidad humana y al principio de vivir bien.