SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 18 de abril de 2017, cursante de fs. 218 a 224, concedió la tutela impetrada, disponiendo que el demandado representante legal de ENTEL S.A., en cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, proceda a la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral, bajo los términos expuestos en la misma; con el siguiente fundamento: 1) El accionante, fue contratado por ENTEL S.A. el 22 de julio de 2016, hasta que el 19 de octubre del mismo año, fue despedido sin justificativo alguno; despido que no fue sustentado en ninguna de las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, sino únicamente en la decisión unilateral del empleador, por lo que el hecho arbitrario de ese despido injustificado contenido en la carta de 19 de octubre, vulnera el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Es más, no obstante que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de su Jefe Departamental de Cochabamba, previa verificación del despido injustificado del trabajador, emitió contra la referida empresa demandada la conminatoria de reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba, más el pago de salarios devengados, la institución referida no dio cumplimiento a la misma, verificándose la vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral con el acto de despido injustificado y la omisión de cumplimiento de dicha conminatoria, resultando la procedencia de la tutela constitucional invocada, conforme lo dispuesto en el párrafo V del artículo único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la jurisprudencia constitucional vinculante; 2) Los vicios formales en el trámite administrativo alegados, no constituyen óbice legal válido para cumplir la Conminatoria           MTEPS/JDTCBBA/ 353/2016, por ser ésta de cumplimiento obligatorio, sino en todo caso, impugnable sólo en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución, más aun si la inejecutabilidad argüida por la empresa demandada no identifica de manera concreta y puntual los hechos o actos procesales que hubieran vulnerado su derecho al debido proceso, limitándose a cuestionar aspectos meramente formales que no inciden en el análisis de los hechos suscitados y valoración de los medios probatorios aportados; 3) Respecto a la falta de legitimidad pasiva de la Procuraduría General del Estado y del Ministerio de Trabajo, empleo y Previsión Social, al ser ENTEL S.A. una empresa regulada por el Código de Comercio y no encontrarse en conflicto los intereses del Estado y tratándose de una acción tutelar inherente a derechos laborales, no es necesaria la intervención de la Procuraduría; ahora, en cuanto al Ministerio nombrado, éste no tiene interés legítimo para intervenir en la litis, por no haberse cuestionado a través de la presente acción de defensa la resolución de conminatoria de reincorporación emitida por esta institución; 4) El argumento sobre la improcedencia de la acción en sus elementos de falta de motivación y fundamentación de la conminatoria de reincorporación, carece de sustento legal, por cuanto la misma se encuentra debidamente motivada, explica las razones por las que se dispuso la conminatoria de restitución y fundamentando con preceptos constitucionales, convenios, tratados internacionales y disposiciones legales contenidas en decretos supremos, respaldados por la jurisprudencia constitucional, individualizando los hechos suscitados que se subsumen a la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral, disponiendo la protección inmediata de éstos a través de la orden de restitución a su fuente laboral del que fue despedido injustificadamente el accionante; 5) La existencia de un recurso jerárquico pendiente de resolución no torna improcedente la acción de amparo constitucional en razón a que el sólo incumplimiento a la orden de restitución emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba habilita al trabajador a interponer las acciones constitucionales tendientes a proteger provisionalmente sus derechos y garantías vulnerados, sin perjuicio de la impugnación judicial; 6) En lo que respecta al derecho a la dignidad -inherente a la condición de ser humano- fue vulnerado con el despido injustificado, privándole al accionante con tal acto y con la omisión de cumplimiento a la orden de reincorporación de su derecho a la estabilidad laboral y por consiguiente a percibir un salario digno para su manutención y el de su familia y por tanto a tener una vida digna; 7) Sobre la existencia de tutela y manutención del progenitor incapacitado del peticionante de tutela, no se acreditó tal extremo con prueba idónea, tampoco la condición de discapacidad de éste; sin embargo, es un aspecto que no incide en la concesión de tutela por cuanto es suficiente acreditar que el trabajador ha sido afectado en su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, reconocidos en la Norma Suprema y en los tratados y convenios internacionales, así como en la jurisprudencia constitucional; 8) En cuanto al vivir bien, al ser este un principio reconocido en la Ley Fundamental, no puede ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional; empero, al encontrarse inmerso dentro del derecho a una vida digna, ya se encuentra tutelado dentro del derecho a la dignidad del ser humano; y, 9) Respecto a la inexistencia de estabilidad laboral en el periodo de prueba, argumentada por la empresa demandada, se ha desarrollado ampliamente los institutos de la estabilidad laboral, protección de los trabajadores, prohibición de despido injustificado, in dubio pro operario y otros, resaltando que el hecho de que el trabajador se encuentre en periodo de prueba, no faculta al empleador a despedirle injustificadamente, sin proceso previo, como ocurrió en el presente caso, toda vez que no se ha demostrado que haya sido sometido a una avaluación en un proceso justo en el que hubiera asumido defensa plena, sino se acompañó únicamente el formulario de evaluación unilateral, mismo que además no fue puesto en su conocimiento, en cuya razón, no puede ser considerado producto de un proceso justo de evaluación de desempeño laboral.