SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0542/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Novena del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 03 de 25 de abril de 2017, cursante de fs. 452 vta. a 455, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada deje sin efecto la Resolución 069/16, emitida por el ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, y se proceda a dictar nueva resolución en apego a los fundamentos de las normas legales citadas en la misma Resolución, fundamentando que: i) Conforme se tiene de la lectura y análisis de la Resolución 069/16, se evidencia que omitió fundamentar si la conducta de Karen Santa Rosa Peinado se adecua o no a los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado e indica que no es necesario manifestarse sobre los tipos penales de hurto agravado, estafa, allanamiento de domicilio y engaño a personas incapaces porque éstos no fueron denunciados, posteriormente, hace un análisis del cuaderno de investigaciones, expresando que: “Revisado el cuaderno de investigaciones se tiene que cursar elementos de convicción, empero no es posible valorar todos y cada uno de éstos, es necesario valorar los mismos de acuerdo a su utilidad, pertinencia, licitud, omitiendo los impertinentes o excesivos, y sobre esta base debemos determinar si son suficientes o no para destruir el estado de presunción de inocencia de los imputados, a tal efecto solo se van a considerar aquellos que tienen relación y relevancia con el hecho o sea jurídicamente, dejando a un lado los excesivos, impertinentes o ilegales…” (sic), no emitió un criterio propio sobre el caso concreto, eludiendo la responsabilidad que tenia de observar los elementos probatorios presentados, dándoles el calor correspondiente a cada uno de ellos para luego contrarrestar los mismos con las normas jurídicas, no expone los motivos que sustentan dicha Resolución, de manera que el justiciable al momento de conocer su contenido comprenda de esa manera, por lo que se considera que no observó el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación; ii) Con referencia a la valoración razonable de la prueba, al no haber descrito ni valorado de forma individualizada todos los medios de prueba cursantes en el cuaderno de investigaciones; en aplicación de la amplia jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se establece que en el presente caso el accionante cumplió al explicar que la prueba consistente en formulario de declaración del denunciante, declaración de las testigos María Eugenia Ribera Aguilera y Rosa Domínguez no fue valorada razonablemente, puesto que de lo contrario la Resolución del ex Fiscal Departamental de Santa Cruz hubiera sido de revocatoria; y, iii) Asimismo, la prueba pericial psiquiátrico forense, la historia clínica de Simeón Chávez Rojas del Hospital Universitario Hernández Vera y los estudios de “UDD”, realizados por “Davosar” no han sido valorados de manera razonable argumentando que dichos estudios no son creíbles, evidenciándose así que la autoridad demandada se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, por cuanto se ha vulnerado el derecho al debido proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo