SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

i)

Luis René Sánchez López, Gerente Regional Oriente y Fernando Tapia Eguez, Sub Gerente de Operaciones Regional Oriente, ambos del BANCOSOL S.A. mediante informe cursante de fs. 131 a 134 vta., manifestaron: i) El indicado Banco es una entidad regulada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), la cual se encuentra sustentada de acuerdo a lo previsto en el art. 151 de la Ley 393 de 21 de agosto de 2013 -de Servicios Financieros-; ii) El accionante como contratado a plazo fijo, tenía y tiene el deber ético y moral de cumplir con los derechos y obligaciones inherentes a sus funciones y tiempo expresamente establecidos dentro de del contrato; iii) Fue retribuido temporalmente mediante un contrato a plazo fijo que fue consentido libre y expresamente y firmado conforme el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT); iv) Conforme establece la Cláusula Segunda, el contrato fue celebrado con la finalidad única de remplazar temporalmente en sus funciones a la Carolina Gil Algarañaz, funcionaria dependiente de Asesoría Legal por encontrarse con baja médica correspondiente al periodo pre y post natal; la Cláusula Cuarta indica: “El presente contrato entrará en vigencia a partir de fecha 18 de octubre de 2016 hasta el 14 de febrero de 2017 inclusive, quedando concluido el mismo a la fecha de finalización sin necesidad de preaviso alguno”, documento que fue visado por la Dirección Departamental del Trabajo de Beni como corresponde, haciendo plena fe respecto a lo señalado en el Decreto Supremo (DS) 0012 de 9 de febrero de 2009; v) El art. 5.II del citado cuerpo legal de manera clara, expresa e imperativa señala: “La inamovilidad laboral no se aplicara en contratos que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra. Salvo las Relaciones labores en las que bajo estas u otras modalidades de intente eludir el alcance de esta norma…”; vi) El accionante en ningún momento fue despedido de forma intempestiva o sin justificativo o causal alguna, mucho menos se rescindió su contrato; vii) Conforme la SC 0446/2012 de 4 de julio y SCP 1218/2013-L de 4 de octubre, no corresponde otorgar la tutela en el presente caso; viii) La actividad financiera del BANCOSOL S.A. es de interés público y tiene reserva constitucional, por cuanto la entidad no trabaja con dinero privado exclusivamente, sino que realiza sus préstamos con dinero de la población boliviana, por lo que el bien jurídicamente protegido es el ahorro de la población; ix) En el presente caso no se agotó la vía administrativa correspondiente, toda vez que el accionante a la conclusión de su contrato anunció acudir a la instancia laboral; y, x) El contrato a plazo fijo establece explícitamente los antecedentes, objeto y plazo, los que fueron consentidos libre y expresamente por el accionante.