SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
1)
Juan Carlos Paz Gutierrez, Gerente General del SSU, por informe escrito, cursante de fs. 159 a 161 manifestó que: 1) El accionante refiere que su despido obedeció a una decisión unilateral asumida por Marcia Perez Villanueva; 2) El accionante se encontraba trabajando en cumplimiento a la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 44/2015 de 19 de junio, que determinó su reincoparacion como padre progenitor; 3) Su trabajo estaría enmarcado en tareas propias y permanentes de la institución; 4) Respecto a la legitimación pasiva del demandado, conforme manifestó el propio accionante, se tiene que el memorándum de despido no fue emitido por Hernan Delgadillo Dorado, al haber sido reincorporado al SSU en cumplimiento de la SCP 1046/2015-S2; por otra parte, Hernan Delgadillo Dorado nunca fue notificado con la audiencia señalada por la Jefatura Departamental del Trabajo según se evidencia en la instalación de audiencia donde se mencionó que: “…la parte empleadora no se hizo presente ningún personero o representante legal de la empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L.” (sic), por cuanto no se vulneró derecho alguno debido a que el Gerente General del SSU no tomó conocimiento del caso; 5) La acción de amparo debe verificar si la conminatoria cumple con el debido proceso conforme estableció la SCP “154/2015-S3 de 20 de febrero”; y, 6) El accionante refirió que desempeñaba tareas propias y permanentes en la institución; sin embargo, de acuerdo con el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, no está permitido suscribir contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes al giro, por cuanto el contrato suscrito con el accionante el 17 de febrero de 2014, en su cláusula segunda establece la prestación de servicios laborales, lo cual no se ajusta a tareas propias y permanentes del SSU; además, este hecho era de conocimiento del accionante, así en la cláusula sexta se manifestó que: “…teniendo en cuenta que para este este cargo no existe se tiene establecido un ítem no es aplicable la parte pertinente al art. 2 del D.L. 16187” (sic); de igual manera, en la citada cláusula se estipula la naturaleza del contrato que está regido por el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), el Decreto Supremo (DS) 21431 de noviembre de 1986, y el DL 16187, por cuanto el accionante sabia que su cargo no tenia ítem y el reclamo solo procede ante el sometimiento a un concurso de meritos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El contrato de trabajo a plazo fijo, denominado también por tiempo determinado, se caracteriza esencialmente porque las partes conocen de antemano la fecha en que fenecerá o se extinguirá la relación laboral.
- Art.2. No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa.
- 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente
- Por lo que, una vez que se ha adquirido el contrato de trabajo por tiempo indefinido, el empleador no podrá terminar el mismo alegando el vencimiento del último contrato suscrito; pudiendo solo rescindir éste por las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario. En caso de no hacerlo así, estaría dando lugar a que se produzca un retiro o despido injustificado.
- En conclusión; de acuerdo al precepto descrito, así como de la jurisprudencia citada; se tiene por una parte que está prohibido pactar contratos de trabajo a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa salvo excepciones debidamente justificadas; y por otra no está permitido suscribir mas de dos contratos sucesivos bajo esta modalidad y en caso de establecerse la vulneración de estas prohibiciones, el contrato adquirirá la calidad de contrato de trabajo indefinido; por ende con el reconocimientos de todos los derechos laborales, entre ellos la estabilidad laboral
- III.2. Con relación a las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación,
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada’
- Del contexto normativo y jurisprudencial precedentemente desarrollado, se tiene claro que la atribución de emitir conminatorias de reincorporación a fuentes de trabajo otorgadas al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de sus diferentes Jefaturas Departamentales de Trabajo, en aplicación del DS 0495, se circunscriben únicamente aquellas relaciones laborales que se encuentran dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo y en aquellos casos en que el empleador de manera unilateral y sin previo proceso interno incurre en un despido intempestivo sin causa legal justificada; conminatoria que al no ser cumplida por el empleador, se impone la tutela constitucional a través de la acción de amparo, que resulta el mecanismo más idóneo para el resguardo de este derecho; en razón, a que una desvinculación laboral sin causa justa no solo involucra al núcleo del derecho al trabajo, sino se afecta a otros derechos elementales como la subsistencia misma de la trabajadora o el trabajador y su entorno familiar
- III.3. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados, dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte