SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

1)

Juan Carlos Paz Gutierrez, Gerente General del SSU, por informe escrito, cursante de fs. 159 a 161 manifestó que: 1) El accionante refiere que su despido obedeció a una decisión unilateral asumida por Marcia Perez Villanueva; 2) El accionante se encontraba trabajando en cumplimiento a la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 44/2015 de 19 de junio, que determinó su reincoparacion como padre progenitor; 3) Su trabajo estaría enmarcado en tareas propias y permanentes de la institución; 4) Respecto a la legitimación pasiva del demandado, conforme manifestó el propio accionante, se tiene que el memorándum de despido no fue emitido por Hernan Delgadillo Dorado, al haber sido reincorporado al SSU en cumplimiento de la SCP 1046/2015-S2; por otra parte, Hernan Delgadillo Dorado nunca fue notificado con la audiencia señalada por la Jefatura Departamental del Trabajo según se evidencia en la instalación de audiencia donde se mencionó que: “…la parte empleadora no se hizo presente ningún personero o representante legal de la empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L.” (sic), por cuanto no se vulneró derecho alguno debido a que el Gerente General del SSU no tomó conocimiento del caso; 5) La acción de amparo debe verificar si la conminatoria cumple con el debido proceso conforme estableció la SCP “154/2015-S3 de 20 de febrero”; y, 6) El accionante refirió que desempeñaba tareas propias y permanentes en la institución; sin embargo, de acuerdo con el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, no está permitido suscribir contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes al giro, por cuanto el contrato suscrito con el accionante el 17 de febrero de 2014, en su cláusula segunda establece la prestación de servicios laborales, lo cual no se ajusta a tareas propias y permanentes del SSU; además, este hecho era de conocimiento del accionante, así en la cláusula sexta se manifestó que: “…teniendo en cuenta que para este este cargo no existe se tiene establecido un ítem no es aplicable la parte pertinente al art. 2 del D.L. 16187” (sic); de igual manera, en la citada cláusula se estipula la naturaleza del contrato que está regido por el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), el Decreto Supremo (DS) 21431 de noviembre de 1986, y el DL 16187, por cuanto el accionante sabia que su cargo no tenia ítem y el reclamo solo procede ante el sometimiento a un concurso de meritos.