SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
concedió
La Jueza Público Civil y Comercial Primera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 21 de abril de “2016” (lo correcto es 2017), cursante de fs. 64 a 68 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el SSU proceda inmediatamente a reincorporar al accionante en el cargo que desempeñaba conforme estableció la conminatoria MTEPS/JDTCBBA 312/2016; y denegó la tutela respecto al pago de salarios devengados, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: a) Según la prueba aportada por las partes, corresponde prescindir del principio de subsidiariedad por tartarse de derechos vinculados al derecho fundamental al trabajo; y, de una reincorporación por causa de un despido injustificado; b) De acuerdo con la SCP “0138/2012 de 4 de mayo”, el trabajador puede solicitar su reincorporación en la via administrativa ante el la instancia correspondiente y, existiendo una resolución que ordena su reincorporación, se tiene por finalizada la via administrativa aperturandose la via ordinaria o procede a acudir en acción de amparo constitucional para la restitución de sus derechos sin necesidad de agotar la juridiscción ordinaria; c) Respecto al derecho al trabajo la Constitucion Politica del Estado, establece su protección; d) En el presente caso se tiene acreditado el despido intempestivo e injustificado del accionante quien acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia que emitió la conminatoria MTEPS/JDTCBBA 312/2016, notificándose legalmente al representante del SSU conforme manifestó en audiencia la parte demandada, concordante con el acta notariada de 18 de noviembre de 2016; e) El demandado, informó en audiencia que no se interpuso recurso jerárquico contra la conminatoria de reincorporación; f) El informe MTEPS/JDTCBBA /INF 2534/16 de 9 de diciembre, emitida por el Inspector de Trabajo, refiere que la parte demandada pese a su legal notificación con la resolución de reincorporación no dio cumplimiento a la misma, lo que obliga a otorgar la tutela en cuanto a su reincorporación inmediata en observancia de la reiterada jurisprudencia constitrucional conforme establece la SCP “0177/2015-S3”, entendiéndose que ante la existencia de una resolución de reincorporación por retiro intempestivo sin causa legal corresponde otorgar la tutela debido a que su incumplimiento vulnera el nucleo esencial del derecho al trabajo, más aún si la visión del Estado esta dirigida a proteger a los trabajadores del país; g) Respecto al pago de salarios devengados y demás derechos sociales, la jurisdicción constitucional no tiene competencia para pronunciarse al respecto, en cuyo caso deberá el accionante acudir a la instancia administrativa u ordinaria conforme establecio la SCP “0083/2014-S3 de 27 de octubre”; h) Sobre la falta de legitimación pasiva de Hernán Delgadillo Dorado, se acreditó que desempeña el cargo de Gerente General, contando con facultades de administración y representación de dicha entidad conforme se evidencia del testimonio 256/2017 de 20 de abril, por cuanto su situación con la presente acción es idónea y legal, además según los contratos de trabajo de 17 de febrero de 2014 y de 31 de marzo de 2015, se acredita su relación contractual con el SSU de Cochabamba; e, i) El error existente en la conminatoria de reincorporación fue subsanado en la parte resolutiva donde expresa que la misma se encuentra dirigida para su cumplimiento al SSU, a través de su representante legal, que al no haber sido objetada por la entidad demandada, se dio por aceptada en todos sus términos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El contrato de trabajo a plazo fijo, denominado también por tiempo determinado, se caracteriza esencialmente porque las partes conocen de antemano la fecha en que fenecerá o se extinguirá la relación laboral.
- Art.2. No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa.
- 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente
- Por lo que, una vez que se ha adquirido el contrato de trabajo por tiempo indefinido, el empleador no podrá terminar el mismo alegando el vencimiento del último contrato suscrito; pudiendo solo rescindir éste por las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario. En caso de no hacerlo así, estaría dando lugar a que se produzca un retiro o despido injustificado.
- En conclusión; de acuerdo al precepto descrito, así como de la jurisprudencia citada; se tiene por una parte que está prohibido pactar contratos de trabajo a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa salvo excepciones debidamente justificadas; y por otra no está permitido suscribir mas de dos contratos sucesivos bajo esta modalidad y en caso de establecerse la vulneración de estas prohibiciones, el contrato adquirirá la calidad de contrato de trabajo indefinido; por ende con el reconocimientos de todos los derechos laborales, entre ellos la estabilidad laboral
- III.2. Con relación a las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación,
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada’
- Del contexto normativo y jurisprudencial precedentemente desarrollado, se tiene claro que la atribución de emitir conminatorias de reincorporación a fuentes de trabajo otorgadas al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de sus diferentes Jefaturas Departamentales de Trabajo, en aplicación del DS 0495, se circunscriben únicamente aquellas relaciones laborales que se encuentran dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo y en aquellos casos en que el empleador de manera unilateral y sin previo proceso interno incurre en un despido intempestivo sin causa legal justificada; conminatoria que al no ser cumplida por el empleador, se impone la tutela constitucional a través de la acción de amparo, que resulta el mecanismo más idóneo para el resguardo de este derecho; en razón, a que una desvinculación laboral sin causa justa no solo involucra al núcleo del derecho al trabajo, sino se afecta a otros derechos elementales como la subsistencia misma de la trabajadora o el trabajador y su entorno familiar
- III.3. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados, dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte