SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante estima vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la no discriminación alegando que el Gerente General del SSU de Cochabamba, prescindió de sus servicios de manera intempestiva e injustificada viéndose obligado a acudir ante la Jefatura Regional del Trabajo, para solicitar su reincorporación, misma que fue dispuesta por Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 312/2016.
Del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente compulsados con los argumentos expresados por el accionante y la representante de la institución demandada, resulta evidente que Juan Carlos Paz Gutiérrez, suscribió un contrato individual a plazo fijo para prestar servicios como odontólogo en el SSU de Cochabamba, desde el 17 de febrero de 2014 al 16 de febrero de 2015, vigencia que fue ampliada hasta el 16 de mayo de 2015, mediante contrato modificatorio de 31 de marzo de 2015; sin embargo, este plazo fue ampliado por memorándum CITE GG-060/15, a raíz del hecho de ser progenitor de un menor de un año de edad, señalándose específicamente que su permanencia era temporal hasta que su hijo cumpla un año de edad.
La Jefatura Departamental de Trabajo, en la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 312/2016, concluyó que en el caso denunciado, el trabajador fue contratado para prestar sus servicios como odontólogo por coadyuvar “…AL LOGRO Y FINALIDAD QUE TIENE EL SEGURO SOCIAL UNIVERSITARIO, CONSTITUYÉNDOSE POR ELLO EN TAREAS PROPIAS Y PERMANENTES; POR LO QUE, AL CONTRATAR AL TRABAJADOR A PLAZO FIJO PARA LA REALIZACIÓN DE TAREAS PROPIAS Y PERMANENTES DE SU GIRO, se vulneró lo previsto por el artículo 2 del DL N° 16187…” (sic); sustentado ese argumento con la previsión del art. 5 del DS 28699, que señala: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, mas aún si no está visado por la autoridad del trabajo, conforme dispone el art. 22 de la LGT; así como también señaló la jurisprudencia de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0583/2012 de 20 de julio, 0345/2014 de 21 de febrero, 2041/2013 de 18 de noviembre, 0064/2015 de 21 de julio y 0177/2012 de 14 de mayo. En tal contexto, el Jefe Departamental de Trabajo, sostuvo que el despido del accionante no era legal y, por el contrario resultaba injustificado, disponiendo la conminatoria del Seguro Social Universitario a través de su representante legal, a reincorporar a Juan Carlos Paz Gutiérrez, en el cargo que desempeñaba en el plazo de tres días a partir de su notificación, más el pago de sus salarios devengados y demás beneficios, prohibiendo cualquier tipo de acoso laboral o de discriminación.
La jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional reflejada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, expone entendimientos respecto a las normas laborales que rigen la suscripción de contratos laborales, así señaló que de acuerdo con la previsión contenida en el art. 2 del DL 16187, no es posible suscribir más de dos contratos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo para realizar trabajos o prestar servicios en tareas propias y permanentes de la empresa o institución; de darse esta última situación, deberá hacerse constar estos hechos en el contrato y contar con la verificación por parte de la Jefatura del Trabajo para su posterior visado. En concordancia con lo manifestado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, se evidencia que Juan Carlos Paz Gutiérrez, prestó servicios profesionales como odontólogo en el SSU, en base a un contrato a plazo fijo, mismo que si bien advertía que para dicho cargo no existía un ítem por cuanto sería de carácter eventual; sin embargo, el trabajo realizado por el accionante constituía una tarea propia y permanente de la institución, si bien no existieron mas de dos contratos a plazo fijo en razón a que el memorándum CITE GG-060/15, derivó del hecho que el accionante tenía un hijo menor de un año, el Gerente General del SSU, señaló en dicho documento que se reincorporaba a Juan Carlos Paz Gutiérrez, en cumplimiento del DS 0012 “hasta que su hijo(a) cumpla un año de edad” (sic); sin embargo, las funciones que desempeñó el accionante constituían tareas propias y permanentes de la institución como es el de prestar servicios médicos como el de odontología, razón por la cual contrataron a la Erika Natalia Villaroel Luizaga -tercer intersada- para que desempeñe las mismas funciones del accionante como odontóloga; respecto a la salvedad de suscribir contratos a plazo fijo en tareas permanentes de la institución, según se estableció en la clásula sexta del contrato respecto a la inaplicabilidad del art. 2 del DL 16187, por la inexistencia de ítem para el cargo de odontólogo, este aspecto merecía ser puesto en conocimiento de la Jefatura del Trabajo a objeto de la verificación y visado si fuese pertinente, ello de acuerdo con los fundamentos de la jurisprudencia antes mencionada, situación que no se advierte en el caso en análisis.
En cuanto concierne al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, el parágrafo IV del DS 0495 establece que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”, entendiéndose que la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las jefaturas departamentales de trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral. En tal contexto, en observancia de la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los aspectos mencionados y analizados de forma precedente, posibilitan la concesión provisional de la tutela solicitada por el accionante respecto a los derechos denunciados; toda vez que, los mismos se ven afectados por el despido sin causa legal que lo justifique; en ese sentido, la parte demandada a través de sus representantes legales deben dar efectivo cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/ 312/2016; decisión que conforme al entendimiento jurisprudencial desglosado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo constitucional, debe ser cumplida en su totalidad en cuanto concierne a los derechos y beneficios laborales reconocidos por ley; es decir, al margen de la reincorporación en el mismo cargo y nivel salarial, se debe cumplir con el pago de los salarios devengados y demás derechos y beneficios sociales, hasta tanto no exista una decisión administrativa o judicial ejecutoriada que la deje sin efecto, por cuanto este Tribunal no cuenta con las facultades de cuestionar lo determinado por las indicadas instancias, salvo transgresiones a derechos fundamentales en su emisión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El contrato de trabajo a plazo fijo, denominado también por tiempo determinado, se caracteriza esencialmente porque las partes conocen de antemano la fecha en que fenecerá o se extinguirá la relación laboral.
- Art.2. No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa.
- 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente
- Por lo que, una vez que se ha adquirido el contrato de trabajo por tiempo indefinido, el empleador no podrá terminar el mismo alegando el vencimiento del último contrato suscrito; pudiendo solo rescindir éste por las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario. En caso de no hacerlo así, estaría dando lugar a que se produzca un retiro o despido injustificado.
- En conclusión; de acuerdo al precepto descrito, así como de la jurisprudencia citada; se tiene por una parte que está prohibido pactar contratos de trabajo a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa salvo excepciones debidamente justificadas; y por otra no está permitido suscribir mas de dos contratos sucesivos bajo esta modalidad y en caso de establecerse la vulneración de estas prohibiciones, el contrato adquirirá la calidad de contrato de trabajo indefinido; por ende con el reconocimientos de todos los derechos laborales, entre ellos la estabilidad laboral
- III.2. Con relación a las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación,
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada’
- Del contexto normativo y jurisprudencial precedentemente desarrollado, se tiene claro que la atribución de emitir conminatorias de reincorporación a fuentes de trabajo otorgadas al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de sus diferentes Jefaturas Departamentales de Trabajo, en aplicación del DS 0495, se circunscriben únicamente aquellas relaciones laborales que se encuentran dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo y en aquellos casos en que el empleador de manera unilateral y sin previo proceso interno incurre en un despido intempestivo sin causa legal justificada; conminatoria que al no ser cumplida por el empleador, se impone la tutela constitucional a través de la acción de amparo, que resulta el mecanismo más idóneo para el resguardo de este derecho; en razón, a que una desvinculación laboral sin causa justa no solo involucra al núcleo del derecho al trabajo, sino se afecta a otros derechos elementales como la subsistencia misma de la trabajadora o el trabajador y su entorno familiar
- III.3. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados, dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte