SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante estima vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la no discriminación alegando que el Gerente General del SSU de Cochabamba, prescindió de sus servicios de manera intempestiva e injustificada viéndose obligado a acudir ante la Jefatura Regional del Trabajo, para solicitar su reincorporación, misma que fue dispuesta por Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 312/2016.

Del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente compulsados con los argumentos expresados por el accionante y la representante de la institución demandada, resulta evidente que Juan Carlos Paz Gutiérrez, suscribió un contrato individual a plazo fijo para prestar servicios como odontólogo en el SSU de Cochabamba, desde el 17 de febrero de 2014 al 16 de febrero de 2015, vigencia que fue ampliada hasta el 16 de mayo de 2015, mediante contrato modificatorio de 31 de marzo de 2015; sin embargo, este plazo fue ampliado por memorándum CITE GG-060/15, a raíz del hecho de ser progenitor de un menor de un año de edad, señalándose específicamente que su permanencia era temporal hasta que su hijo cumpla un año de edad.     

La Jefatura Departamental de Trabajo, en la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 312/2016, concluyó que en el caso denunciado, el trabajador fue contratado para prestar sus servicios como odontólogo por coadyuvar “…AL LOGRO Y FINALIDAD QUE TIENE EL SEGURO SOCIAL UNIVERSITARIO, CONSTITUYÉNDOSE POR ELLO EN TAREAS PROPIAS Y PERMANENTES; POR LO QUE, AL CONTRATAR AL TRABAJADOR A PLAZO FIJO PARA LA REALIZACIÓN DE TAREAS PROPIAS Y PERMANENTES DE SU GIRO, se vulneró lo previsto por el artículo 2 del DL N° 16187…” (sic); sustentado ese argumento con la previsión del art. 5 del DS 28699, que señala: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, mas aún si no está visado por la autoridad del trabajo, conforme dispone el art. 22 de la LGT; así como también señaló la jurisprudencia de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0583/2012 de 20 de julio, 0345/2014 de 21 de febrero, 2041/2013 de 18 de noviembre, 0064/2015 de 21 de julio y 0177/2012 de 14 de mayo. En tal contexto, el Jefe Departamental de Trabajo, sostuvo que el despido del accionante no era legal y, por el contrario resultaba injustificado, disponiendo la conminatoria del Seguro Social Universitario a través de su representante legal, a reincorporar a Juan Carlos Paz Gutiérrez, en el cargo que desempeñaba en el plazo de tres días a partir de su notificación, más el pago de sus salarios devengados y demás beneficios, prohibiendo cualquier tipo de acoso laboral o de discriminación. 

La jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional reflejada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, expone entendimientos respecto a las normas laborales que rigen la suscripción de contratos laborales, así señaló que de acuerdo con la previsión contenida en el art. 2 del DL 16187, no es posible suscribir más de dos contratos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo para realizar trabajos o prestar servicios en tareas propias y permanentes de la empresa o institución; de darse esta última situación, deberá hacerse constar estos hechos en el contrato y contar con la verificación por parte de la Jefatura del Trabajo para su posterior visado. En concordancia con lo manifestado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, se evidencia que Juan Carlos Paz Gutiérrez, prestó servicios profesionales como odontólogo en el SSU, en base a un contrato a plazo fijo, mismo que si bien advertía que para dicho cargo no existía un ítem por cuanto sería de carácter eventual; sin embargo, el trabajo realizado por el accionante constituía una tarea propia y permanente de la institución, si bien no existieron mas de dos contratos a plazo fijo en razón a que el memorándum CITE GG-060/15, derivó del hecho que el accionante tenía un hijo menor de un año, el Gerente General del SSU, señaló en dicho documento que se reincorporaba a Juan Carlos Paz Gutiérrez, en cumplimiento del DS 0012 “hasta que su hijo(a) cumpla un año de edad” (sic); sin embargo, las funciones que desempeñó el accionante constituían tareas propias y permanentes de la institución como es el de prestar servicios médicos como el de odontología, razón por la cual contrataron a la Erika Natalia Villaroel Luizaga -tercer intersada- para que desempeñe las mismas funciones del accionante como odontóloga; respecto a la salvedad de suscribir contratos a plazo fijo en tareas permanentes de la institución, según se estableció en la clásula sexta del contrato respecto a la inaplicabilidad del art. 2 del DL 16187, por la inexistencia de ítem para el cargo de odontólogo, este aspecto merecía ser puesto en conocimiento de la Jefatura del Trabajo a objeto de la verificación y visado si fuese pertinente, ello de acuerdo con los fundamentos de la jurisprudencia antes mencionada, situación que no se advierte en el caso en análisis.

En cuanto concierne al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, el parágrafo IV del DS 0495 establece que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”, entendiéndose que la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las jefaturas departamentales de trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral. En tal contexto, en observancia de la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los aspectos mencionados y analizados de forma precedente, posibilitan la concesión provisional de la tutela solicitada por el accionante respecto a los derechos denunciados; toda vez que, los mismos se ven afectados por el despido sin causa legal que lo justifique; en ese sentido, la parte demandada a través de sus representantes legales deben dar efectivo cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/ 312/2016; decisión que conforme al entendimiento jurisprudencial desglosado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo constitucional, debe ser cumplida en su totalidad en cuanto concierne a los derechos y beneficios laborales reconocidos por ley; es decir, al margen de la reincorporación en el mismo cargo y nivel salarial, se debe cumplir con el pago de los salarios devengados y demás derechos y beneficios sociales, hasta tanto no exista una decisión administrativa o judicial ejecutoriada que la deje sin efecto, por cuanto este Tribunal no cuenta con las facultades de cuestionar lo determinado por las indicadas instancias, salvo transgresiones a derechos fundamentales en su emisión.