SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
a)
Ante la preclusión mal declarada por la Jueza a quo en el Auto de 19 de enero de 2017, por memorial de 25 de igual mes y año, interpuso recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista 25/2017 de 17 de marzo emitido por los Vocales hoy demandados, que en su parte resolutiva confirmó el Auto apelado con costas, convalidando el error de apreciación procesal en que incurrió la citada autoridad judicial, en cuyo contenido solo fueron resueltos en su criterio cuatro de los siete puntos planteados en su expresión de agravios, dejando de lado los restantes tres puntos de agravio, siendo estos: a) Cuando su abogado se notifica con los dos Autos atentatorios a su derecho al debido proceso, lo primero que observó en la diligencia es que la misma se hallaba incompleta -por cuanto no se especificaba con que resoluciones se notificaba-; b) El art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el derecho al debido proceso, por lo que en el caso de una notificación la misma debe ser clara, específica y sobre todo completa, por lo que el hecho de no haber citado qué Resolución se notificó, ni el número de Resolución, lesiona la reglas del debido proceso al ser incompletas; y, c) Finalmente, cuando la Jueza a quo emitió la Resolución impugnada, empleó un término inapropiado que expresa duda “…HUBIERA…” (sic), cuando lo correcto era decir “…Ha precluido…” (sic), demostrando la falta de garantía y seriedad procesal en la administración de justicia y a las reglas del debido proceso.
Ahora bien, de un análisis al contenido expuesto en la acción de amparo constitucional, el elemento central expuesto como vulnerador de derechos alegado por la accionante, está referido al hecho de que el fallo de alzada emitido por los Vocales hoy demandados, omitió resolver y pronunciarse sobre tres agravios expuestos en su recurso de apelación, siendo estos: a) El Auto de 19 de enero de 2017, es incompleto toda vez que no se específica con qué tipo de resoluciones se notificó, “…por lo que ello debe ser material y no debe presumirse…” (sic [fs. 19 vta.]); b) Que el art. 115.II de la CPE garantiza el debido proceso y como parte de esa institución se halla no solo el derecho a recurrir, sino el derecho a que las resoluciones y diligencias de los jueces y tribunales sean sustentadas o fundamentadas y en el caso de una notificación, la misma debe ser clara, específica y sobre todo completa, de modo que el hecho de no haberse hecho mención al tipo de resolución con las cuales se pretendía notificar, es una seria vulneración a las normas del debido proceso; y, c) La resolución impugnada es arbitraria y pone en duda la veracidad de su contenido, por cuanto si se lee la penúltima línea dice: ‘“Lo que significa que el término de la parte demandante para su proposición de prueba de cargo HUBIERA precluído…’” (sic [fs. 19 vta.]); por lo que, cuando dice y escribe en la Resolución de 19 de enero de 2017, el término “Hubiera”, significa duda o que ella no estaba segura de lo que dictó en su Resolución, por lo que lo correcto era decir “ha precluído”, demostrando nuevamente la falta de garantía y seriedad en la administración de justicia.
Ahora bien, de un análisis de los argumentos expuestos por la accionante, vinculados a la no resolución de los citados agravios por parte de las autoridades hoy demandadas, llevan a determinar a esta jurisdicción que el cargo expuesto no reviste relevancia constitucional que por consiguiente implique la necesaria concesión de la tutela demandada, pues más allá de que se pueda emitir un nuevo fallo de alzada que desarrolle y resuelva los referidos agravios -especifique el número de fallo, el tipo de resolución y establezca el alcance del término “hubiera”-, no se tiene que pueda cambiar la decisión asumida en grado de apelación, menos la accionante mostró a esta jurisdicción cómo la presunta probabilidad de resolverse tales agravios, generaría que el ofrecimiento de sus medios de prueba en el proceso laboral sea aceptada, habiendo puesto a consideración de la justicia constitucional argumentos de orden formal, que no se encuentran vinculados a la situación que tiene en el citado proceso.
Dicho en otros términos, a partir del hecho de que la Jueza a quo por Auto de 19 de enero de 2017, dispuso que el ofrecimiento de pruebas realizado por memorial de 16 del mismo mes y año fue presentado fuera de plazo, la accionante no vinculó cómo esa determinación podría ser revertida de emitirse un nuevo Auto de Vista que se pronuncie sobre los agravios omitidos, aspectos que permiten concluir a esta jurisdicción, que una eventual concesión de tutela carecería de relevancia constitucional, puesto que en el marco de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, no se ha vislumbrado un daño cierto y efectivo a los derechos alegados como lesionados por la accionante; al contrario, tan solo mostró una disconformidad con las determinaciones asumidas por las autoridades demandadas a tiempo de sustanciar el recurso de apelación, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo
- El razonamiento expuesto involucra la existencia necesaria de un daño cierto a los derechos fundamentales de los interesados en adquirir la tutela, lo cual significa que la pretensión del accionante no sea efecto de una simple disconformidad con los resultados en los procesos administrativos o judiciales en los que estén involucrados intereses particulares, sino una transgresión real y objetiva que como determina la jurisprudencia constitucional, deba ser de tal magnitud que requiera de su resguardo eficaz y oportuno, es decir inmediato, porque su reposición por otros medios, podría ser tardía’
- …es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales’
- Fragmento 17
- i) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- REVOCAR