SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
i)
“Respecto a la resolución de revocatoria de Resolución dictada por la Jueza a quo por parte de los accionantes no encontrándose fundamentada la acción de amparo constitucional interpuesta en base a aspectos de fondo y no de forma y recalcando que la misma no es parte accionante, para que la suscrita a autoridad pueda ingresar fondo de la misma respectiva valoración dispone no ha lugar a la solicitud de disponer sobre los efectos legales del nuevo auto de vista a dictarse por los ahora accionados por cuanto de acuerdo al desglose de la jurisprudencia ampliamente expuesta, el Tribunal de Amparo está impedido de ingresar al fondo de lo que resuelven los accionados ya que esta compulsa corresponde y concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria, finalmente no lugar a la solicitud de suspensión de actos procesales hasta la ejecutoria de la presente resolución, dictada debiendo estar la accionante a los alcances expresos del artículo 40 del Código Procesal Constitucional, que en síntesis dispone la ejecución inmediata de los resultados en las acciones extraordinarias como es el caso debiendo estar a sus alcances y procedimientos…” (sic). Decisión que fue asumida en base a los siguientes fundamentos: i) La SC 1365/2005-R de 31 de octubre y la SCP 0116/2017-S3 de 6 de marzo, refieren respecto a la motivación y fundamentación, que son componentes esenciales del debido proceso, que no pueden ser reemplazadas por una simple relación de los documentos y la mención de los requerimientos de las partes, así como tampoco implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; ii) En cuanto al memorial de apelación, evidentemente fueron siete puntos de expresión de agravios expuestos por la parte apelante, “…correspondiendo los 3 últimos a los ya descritos…” (sic) en el memorial de subsanación de la acción de amparo constitucional interpuesto, mismo que contrastado el Auto de Vista 25/2017, dictado por los Vocales ahora demandados, se evidencia que no existe pronunciamiento específico sobre los mismos, por cuanto únicamente se circunscribe el razonamiento principal referido al análisis de fondo del recurso de apelación, incurriendo en consecuencia en una omisión valorativa en cuanto si todos los agravios expuestos por la parte demandante, influían o no “…en lo principal del fondo…” (sic) de la apelación interpuesta, en el caso concreto la Resolución pronunciada por las autoridades hoy demandadas, al margen de no cumplir con la obligatoriedad de fundamentación y motivación a tiempo de resolver una cuestión legal sometida a su conocimiento, también afecta al principio de congruencia que debe tener toda Resolución a emitirse en correspondencia respecto a lo solicitado y lo dispuesto en su momento, por lo expuesto concierne que los nombrados emitan un nuevo fallo observando la debida fundamentación y motivación como el principio de congruencia; y, iii) Si bien la documentación vertida hace referencia a que la Jueza a quo hubiera dictado una Resolución equivocada que tenga que ser objeto de revocatoria, por parte de los Vocales ahora demandados a tiempo de dictar tanto la “…Resolución como el auto impugnado…” (sic), observado a través de la presente acción tutelar, no es menos evidente que la suscrita autoridad judicial no puede ingresar a la ponderación del Auto emitido por la citada Jueza, que para fines consiguientes obviamente no puede ser considerada como tercera interesada al no poseer un interés directo o futuro en el fondo de la presente causa y que al mismo tiempo no es accionante, por consiguiente no puede hacer revisión jurídica respecto a la Resolución dictada por dicha autoridad judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo
- El razonamiento expuesto involucra la existencia necesaria de un daño cierto a los derechos fundamentales de los interesados en adquirir la tutela, lo cual significa que la pretensión del accionante no sea efecto de una simple disconformidad con los resultados en los procesos administrativos o judiciales en los que estén involucrados intereses particulares, sino una transgresión real y objetiva que como determina la jurisprudencia constitucional, deba ser de tal magnitud que requiera de su resguardo eficaz y oportuno, es decir inmediato, porque su reposición por otros medios, podría ser tardía’
- …es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales’
- Fragmento 17
- i) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- REVOCAR