SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso laboral por cobro de beneficios sociales que instauró contra Macario Cruz Zegarra -ahora tercero interesado-, ante la Jueza de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de la Capital del departamento de Potosí, quien dictó el Auto de relación procesal de “29” de noviembre de 2016, abriendo un plazo de prueba de diez días y señalando los puntos de hecho a probar, disposición que objetó a través del memorial de 5 de diciembre de ese año en el plazo señalado en el art. 149 del Código Procesal del Trabajo (CPT), dictándose el Auto interlocutorio de 10 de enero de 2017 que confirmó la Resolución impugnada “…y declaro no haber lugar a dejar sin efecto el punto de hecho a probar y que fuera objetado” (sic), decisión que al ser tácitamente consentida mediante memorial de proposición de prueba el 16 de ese mes y año, adquirió ejecutoría; sin embargo, por Auto de 19 del mismo mes y año, la mencionada autoridad judicial declaró que la proposición de la prueba de cargo precluyó por haberse presentado fuera de término, sin considerar que al existir el plazo de diez días para producir pruebas, este se suspendió a raíz de la impugnación planteada, por lo que el ofrecimiento de prueba se encuentra dentro del plazo referido que debe ser correctamente computado a partir de la notificación con el Auto del citado mes y año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo
- El razonamiento expuesto involucra la existencia necesaria de un daño cierto a los derechos fundamentales de los interesados en adquirir la tutela, lo cual significa que la pretensión del accionante no sea efecto de una simple disconformidad con los resultados en los procesos administrativos o judiciales en los que estén involucrados intereses particulares, sino una transgresión real y objetiva que como determina la jurisprudencia constitucional, deba ser de tal magnitud que requiera de su resguardo eficaz y oportuno, es decir inmediato, porque su reposición por otros medios, podría ser tardía’
- …es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales’
- Fragmento 17
- i) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- REVOCAR