SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2017-S2

Sucre, 5 de junio de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  19110-2017-39-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 01/2017 de 17 de enero, cursante de fs. 35 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristian Alanes Flores en representación sin mandato de Carlos Vicente Condori Apaza contra Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza, y José Luis Apaza Aguilar, Secretario Abogado ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de enero de 2017, cursante de fs. 17 a 18 vta., el accionante a través de su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta que el 16 de agosto de 2016, la autoridad judicial demandada dispuso la cesación de su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, previo pago de una fianza económica de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos), y detención domiciliaria, como medidas cautelares sustitutivas a la medida restrictiva de su libertad.

En la misma fecha el Ministerio Público, presentó acusación formal en su contra, lo que motivó que la autoridad judicial demandada, ordene la remisión en el día del cuadernillo de control jurisdiccional al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; en ese contexto, habiendo consignado la fianza económica el 23 de diciembre de 2016, según consta del certificado de depósito judicial 0004741, y siendo que hasta esa fecha sin mediar justificativo alguno aún no fueron remitidos los antecedentes del proceso penal que se le sigue ante el citado Tribunal de Sentencia, impetró a la autoridad judicial demandada, librar los mandamientos pertinentes, disponiendo su detención domiciliaria en el inmueble ubicado en calle 9 N 1 “B” noreste Santa Fe del departamento de Oruro, solicitud que hasta la interposición de la acción de libertad, no fue atendida por la accionada, tornado su situación en una detención ilegal en el mencionado Reciento Penitenciario.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante del accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; así como la lesión de los principios de transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia e inmediatez; citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Se ordene que en el día se libren los mandamientos pertinentes para hacer efectiva su detención domiciliaria; y, b) Se condene a los demandados al pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2017, según consta del acta cursante de fs. 31 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, luego de ratificar los argumentos de la acción de libertad, amplió sus fundamentos, destacando que: 1) Los primeros días de noviembre de 2016, solicitó a la autoridad demandada, la sustitución de la fianza económica por una fianza real, quien convocó a audiencia de consideración de la solicitud para el 28 del mismo mes y año; es decir, veinticuatro días después de efectuada la petición, actuado procesal que fue reprogramado para el 2 y posteriormente para 5 de diciembre de 2016, fecha en la cual no se realizó esta diligencia por inasistencia del Secretario Abogado del Juzgado, ahora demandado; 2) El 6 de diciembre de 2016, el distrito judicial de La Paz ingresó en vacación colectiva, de manera que el Juez de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del referido departamento, encontrándose de turno, también determinó suspender la audiencia solicitada, por considerar que la autoridad demandada, habría perdido competencia sobre el aludido proceso penal, al haber dispuesto la remisión de obrados ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Primero de ese departamento, el 16 de agosto de 2016, luego que el Ministerio Público presentará pliego acusatorio contra el accionante; y, 3) Ante esta situación y a sugerencia del Juez suplente, el accionante optó por hacer efectivo el pago de la fianza económica de manera que el 12 de enero de 2017, se impetra nuevamente a la autoridad judicial demandada, la emisión de los respectivos mandamientos de libertad y de arresto domiciliario, amparándose en lo dispuesto por el art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando establece que la libertad solo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza pertinente; sin que hasta la fecha de la audiencia se hubiese atendido esta petición.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial y funcionario demandados

Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 28, señala que el 13 de enero de 2017, fueron remitidos al Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Primero del indicado departamento, los antecedentes del proceso penal IANUS 201551082, seguido por el Ministerio Pública contra el accionante; sin embargo el 16 de enero del mismo año, se realizó una segunda remisión, luego de salvar las observaciones efectuadas por dicho Tribunal; por lo que, el accionante deberá acudir ante el indicado Tribunal, solicitando lo que corresponda en derecho.

José Luis Apaza Aguilar, Secretario Abogado, del indicado Juzgado, a fs. 26, cursa informe escrito, expresando los mismos conceptos que el informe de la autoridad judicial demandada supra.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 01/2017 de 17 de enero, cursante de fs. 35 a 37 vta., por la que concede en parte la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad competente donde se encuentre actualmente el proceso penal seguido contra el accionante, verifique inmediatamente si fueron cumplidas las condiciones establecidas en la Resolución que dispuso la cesación de la detención preventiva del demandante tutela, a objeto de que se proceda en derecho, “…aclarando que ello no implica que el Juzgado de origen actualmente este ya ordenando, si se haya expido los mandamientos de libertad…” (sic); determinación a la arribó luego de observar una evidente dilación en la tramitación de la causa penal, motivando la interposición de este medio de defensa constitucional en su modalidad de pronto despacho; toda vez que, la autoridad judicial demandada, no hubiese remitido al Tribunal Primero de Sentencia Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer del referido departamento, conforme los actuados procesales producto de la acusación formal efectuada por el Ministerio Público; y en todo caso dicha remisión fue practicada con posterioridad a la formulación de la citada acción de libertad; de igual modo no se hubiese librado los mandamientos de ley, pese a que el accionante dio cumplimento a las condiciones dispuestas en la Resolución que impuso medidas cautelares sustitutivas a su detención preventiva.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documentación adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.  El 16 de agosto de 2016, Boris Flores Cangri, Fiscal de Materia, presenta acusación formal contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de bienes y servicios públicos, dentro del proceso penal con el número 16368/14 (fs. 2 a 5 vta.).

II.2.  Por Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2016, la autoridad judicial demandada, dispuso la cesación de la detención preventiva del accionante, previo cumplimiento de las siguientes medidas cautelares sustitutivas: detención domiciliaria; fianza económica de Bs40 000.- a nombre del Consejo de la Magistratura; prohibición de concurrir a lugares específicos; tomar contacto con otras personas investigadas por el mismo hecho y presentación ante el Ministerio Público cada quince días (fs. 6).

II.3.  Mediante Auto de 5 de septiembre de 2016, la autoridad judicial demandada, dispuso la remisión en el día al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, del cuaderno de control jurisdiccional relativo al proceso penal seguido contra el accionante, como efecto de la acusación formal emitida en su contra, bajo responsabilidad disciplinaria y penal del Secretario Abogado -codemandado- de ese Juzgado, ante un eventual incumplimiento (fs. 11).

II.4.  A fs. 13 cursa un informe emitido por el Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de 14 de diciembre de 2016, indicando que el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno, rechazó la remisión del cuaderno de control jurisdiccional del proceso penal seguido contra el accionante por estar fuera de plazo.

II.5.  Por memorial de 12 de enero de 2017, el accionante reitera a la autoridad judicial demandada, que habiendo cancelado la fianza económica fijada por ésta, libre los mandamientos pertinentes para que sea conducido del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, a Oruro donde debe guardar detención domiciliaria (fs. 16).

II.6.  Mediante nota de atención de 16 de enero de 2017, la Juez demandada, remite al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de La Paz, los antecedentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el demandante de tutela, identificado con el número IANUS 201551082, salvando las observaciones efectuadas por ese Tribunal el 12 de diciembre de 2016 (fs. 27).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por intermedio de su representante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en su vertiente de justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; toda vez que, habiendo otorgado la fianza económica impuesta por la autoridad judicial demandada, el 23 de diciembre de 2016, como medida sustitutiva a su detención preventiva, sin mediar justificativo alguno y hasta la interposición de la acción de libertad, dicha Jueza no libró los mandamientos pertinentes, disponiendo su detención domiciliaria en el inmueble ubicado en calle 9 N 1 “B” noreste Santa Fe de Oruro, tornado su situación en una detención ilegal.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad

El art. 23.I de la CPE, determina:” Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; y, el art. 13. I del texto constitucional, dispone que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

Por su parte, el art. 125 de la CPE, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

De lo mencionado, se establece, que la acción de libertad fue instituida como un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a derechos fundamentales como a la vida y a la libertad, los mismos consagrados por la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.

Esta acción puede ser interpuesta ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal solicitando que se guarde tutela a la vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya el derecho a la libertad.

III.2.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Respecto al procesamiento indebido y su protección a través de la acción de libertad, la SCP 0167/2014-S1 de 5 de diciembre, reiterando el entendimiento expresado en la SCP 0074/2014-S3 de 21 de octubre, señaló: “`…Con relación al procesamiento ilegal o indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que: «…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad» (SC 0619/2005-R de 7 de junio, que asumió los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre).

Asimismo, los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional, ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su tutela” (las negrillas son nuestras).

III.3.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La doctrina ha clasificado las modalidades o tipos de acciones de libertad que existen, atendiendo a la finalidad que persiguen siempre en torno a los derechos protegidos por este medio de tutela; dentro de esta clasificación se encuentra la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que puede deducirse de los alcances fijados en el art. 125 de la CPE, y cuya definición fue desarrollada en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, en los siguiente términos: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Por su parte, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, al tratar los supuestos en los que no opera la subsidiaridad excepcional y corresponde ingresar al análisis de fondo, refiere que: “b) Al haber privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias”.

De lo anotado, se extrae claramente que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene por objetivo precautelar aquellos supuestos en los que exista una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa que está llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

III.4.  Sobre la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia

La SCP 1056/2013 de 28 de junio, refirió: “El art 178 de la CPE, ha señalado que: ‘la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’; a su vez, el art el art. 180.I de la Norma Suprema ha determinado que la Jurisdicción Ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, eficiencia accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez; artículos que tienen concordancia a lo dispuesto por la Ley de Organización Judicial, que en su art. 30 señala que el principio de celeridad comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia”.

Siguiendo ese razonamiento, la SCP 1625/2013 de 4 de octubre señaló lo siguiente: “En este sentido, tratándose de las solicitudes de cesación de detención preventiva y su ejecución a través de la expedición del respectivo mandamiento de libertad, que tácitamente involucran el derecho a la libertad, debe otorgárseles un trámite diligente y oportuno, un accionar contrario generaría indefectiblemente la restricción indebida de este derecho, pues como se ha sostenido a través de la vasta jurisprudencia constitucional emanada de este Tribunal, la detención preventiva, no se constituye en una condena prematura, y si bien no existe una norma procedimental que determine el plazo máximo en el que se debe efectuar la consideración de dicho pedido, se ha establecido jurisprudencialmente a través de la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que el juez para considerar la cesación de la detención preventiva, debe providenciar el memorial de solicitud, indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al tratarse de una providencia de mero trámite y sustanciar la audiencia en un plazo máximo de tres días hábiles, incluidas las notificaciones; esto tratándose en el caso de solicitud de cesación a la detención preventiva.

Ahora bien, con respecto a la emisión del mandamiento de libertad, la SCP 0760/2012 de 13 de agosto, estableció que: ‘…el Juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite.

Conforme a ello, una vez que el imputado ha otorgado la fianza, se materializa el derecho a exigir al Juez su libertad, como también se impone al juzgador el deber de efectivizar el mismo, sin más trámite, enmarcando sus actos en lo previsto por el art. 178.I de la CPE; es precisamente en ese sentido que debe ser interpretada la norma establecida en el art. 245 del CPP, justamente preservando la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento jurídico’” (las negrillas nos corresponden).

III.5.  Jurisprudencia reiterada respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

Al respecto, la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre precisó que: “Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia y Tribunal Supremo de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que: '…los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial'. (SC 1572/2003-R de 4 de noviembre citado a su vez por la SC 0332/2010-R de 17 de junio).

En ese sentido: «…la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno» (SC1093/2010-R 27 de agosto de 2010).

En ese contexto el personal subalterno, que cumple funciones en los juzgados de la jurisdicción ordinaria, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, es decir, sus actuaciones y desenvolvimiento de su trabajo encomendado, se encuentran subordinadas a las órdenes del juez que imparte justicia, salvo en los casos que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales”.

III.6.  Sobre la presunción de veracidad de lo denunciado

La SCP 0591/2013 de 21 de mayo, asumiendo el entendimiento de la SC 1534/2003-R de 30 de octubre y de la SCP 0087/2012 de 19 de abril, sostuvo que: “…la autoridad o persona demandada, tiene también el derecho a la defensa, en virtud del cual presentará la prueba que considere pertinente para desvirtuar la comisión del supuesto acto ilegal denunciado en la acción de libertad; pero además, tratándose de acciones de libertad, la presencia, informe y presentación de prueba se constituye en un deber procesal, que tiene la finalidad de otorgar a los jueces y tribunales de garantías, así como al propio Tribunal Constitucional Plurinacional, bases ciertas para emitir una resolución justa, bajo el principio de verdad material.

Así, la SCP 0087/2012 de 19 de abril, sostuvo que: `…la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben 'cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública' y (…) en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones´.

(…)

La Sentencia citada precedentemente reiteró la jurisprudencia constitucional anterior que estableció que, a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales (SSCC 1164/2003-R, 0650/2004-R, 0141/2006-R, y 0181/2010-R, entre muchas otras)”.

III.7.  Análisis del caso concreto

El accionante mediante su representante, considera lesionado su derecho a un debido proceso; toda vez que, habiendo otorgado fianza económica como medida sustitutiva a su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, sin mediar justificativo alguno y hasta la interposición de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada no libró los mandamientos pertinentes, disponiendo su detención domiciliaria en el inmueble ubicado en calle 9 N 1 “B” noreste Santa Fe de Oruro, tornado su situación en una detención ilegal.

Al respecto, es preciso resaltar previamente que la libertad de las personas constituye uno de los valores fundamentales del Estado plurinacional, el cual tiene el deber constitucional de proteger, respetar y garantizar su inviolabilidad, a través de todos sus órganos, niveles, entidades, reparticiones y funciones públicas que lo componen, al entender que esta facultad es condición necesaria para que todo ser humano pueda transcender en todas sus potencialidades sociales, culturales, espirituales, económicas y laborales; se trata por tanto de un derecho fundamental que junto a la vida y la dignidad de las personas, adquiere un carácter superlativo en el diseño y finalidad del nuevo Estado y la sociedad boliviana.

A partir de esta premisa general y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, deberá asumirse que toda restricción de la libertad, solo podrá hacerse efectiva en los casos y según las formas previstas en la ley; de manera que una coyuntura de esta naturaleza, resulte ser excepcional y al margen de conductas arbitrarias que por acción o por omisión vulneren ilegal o indebidamente este derecho fundamental; sin embargo, ante actos lesivos la Norma Suprema confiere a los ciudadanos una garantía jurisdiccional esencialmente protectora de la vida, la salud y la libertad de las personas, esto es, la acción de libertad, la que podrá activarse por diferentes motivos relacionados con los bienes jurídicos protegidos, citados precedentemente; de modo que, si la libertad de una persona estuviese afectada o comprometida por estar siendo indebidamente procesada por órganos del Estado de naturaleza jurisdiccional o administrativa y dada la inexistencia o agotamiento de otros medios ordinarios de defensa, podrá acudirse ante las instancias que conforman la jurisdicción constitucional reclamando porque se conceda tutela y como efecto de ella se reconduzcan las formas y/o actuaciones procesales en aras de reguardar el ejercicio pleno de este derecho fundamental (Fundamento Jurídico III.2).

Dentro del ámbito de protección o tutela de esta acción, referida al debido proceso, se encuentra contemplada la modalidad traslativa o de pronto despacho, caracterizada principalmente por existir una evidente vulneración al principio de celeridad que debe regir el servicio de administración de justicia, como efecto de actuaciones que si bien responden al procedimiento regular, se ejecutan de manera extemporánea, retrasada o inoportuna; o en su expresión extrema, dichas actuaciones son sistemáticamente postergadas, incurriendo en una dilación indebida que irremisiblemente compromete o involucra al derecho de libertad personal de accionante, tal como se colige de los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de este fallo constitucional.

En el caso presente, puede inferirse que la autoridad judicial demandada, en general no ha llevado de manera adecuada la causa penal seguida en el Juzgado contra el accionante; toda vez que, se advierten permanentes lagunas en la secuencia procesal continua de dicho proceso, sin que medie una razón convincente que justifique está marcada dilación, que a la postre incidió en el hecho vulneratorio denunciado a través de la presente acción de libertad; ello sucedió cuando luego de presentarse acusación formal contra el accionante el 16 de agosto del 2016, recién en diciembre del mismo año, se efectuó una primera remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, pese a ordenarse esta diligencia veinte días después de formulada la acusación (Conclusiones II.1. II.3).

Ahora bien, ante la falta de remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Tribunal de garantías, no existe más opción que dar por acreditados los hechos denunciados por el demandante de tutela, en base a la documentación arrimada a su acción (Fundamento Jurídico III.6); en ese contexto, presumiéndose que el aludido Tribunal de Sentencia, no radicó la causa en diciembre de 2016, por haber observado inconsistencias en la documentación remitida, limitándose a devolver los antecedentes, de ello se sigue, que la Jueza demandada, no perdió competencia sobre la causa penal, encontrándose plenamente habilitada para proveer lo que corresponda en derecho, ante pretensiones y requerimientos de las partes.

Siendo así y tomando en cuenta que no cursan elementos probatorios que acrediten la fecha en que la Jueza demandada efectivamente tomó conocimiento del certificado de depósito judicial correspondiente al pago de la fianza económica otorgada por el accionante, cabe concluir que se interpuso del mismo, antes del 12 de enero de 2017, fecha en la que el accionante vuelve a reclamar la falta de mandamientos que autoricen su traslado a Oruro, a los fines de su detención domiciliaria; y no obstante de ello, la autoridad judicial demandada, desconociendo lo dispuesto por el art. 245 del CPP, y sin atender la referida solicitud, se limitó después de cuatro días de presentado dicho reclamo, a remitir nuevamente los antecedentes procesales al Tribunal de Sentencia, supuestamente salvando las observaciones realizadas por esa instancia judicial en 12 de diciembre de 2016, incurriendo en una evidente dilación indebida, dada la competencia que le asistía para pronunciarse sobre el fondo la petición, verificando el cumplimiento de los requisitos que hagan viable la aplicación de las medidas sustitutivas por ella dispuestas y por tanto librando los mandamientos de ley atinentes al caso; y en ese estado recién remitir obrados ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Primero del mencionado departamento, en consecuencia al no haber procedido de ese modo con la celeridad y eficiencia necesarias, en circunstancias en que el accionante se encontraba restringido de su libertad física, corresponde por este caso conceder la tutela impetrada contra la autoridad judicial demandada.

Dando por hecho, que el proceso penal identificado con el número IANUS 201551082 seguido contra el accionante, a la fecha se encuentra radicado en el referido Tribunal de Sentencia, corresponderá a esa instancia verificar a la brevedad posible el cumplimiento de las condiciones impuestas por la autoridad judicial a cargo de control jurisdiccional, que permitan beneficiar al imputado con las medidas cautelares sustitutivas a su detención preventiva; y de ejecutarse las mismas, librar los mandamientos pertinentes.

En relación al codemandado Secretario abogado del Juzgado Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, este tipo de servidor público -de apoyo judicial-, carece de legitimación pasiva para ser demandado mediante una acción de libertad al no ejercer funciones jurisdiccionales, salvo que se acredite el incumplimiento injustificado de las obligaciones o responsabilidades inherentes a su cargo, previstas en las leyes orgánicas y procesales pertinentes; o de las órdenes impartidas por el juez o tribunal del que dependen, extremos que en el presente caso no fueron demostrados, dada la falta de elementos que evidencien la forma o el modo en que este funcionario hubiese lesionado los derechos del accionante; lo que impele a este Tribunal a denegar la tutela respecto al mismo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, compulsó en forma parcial.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 01/2017 de 17 de enero, cursante de fs. 35 a 37 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia,

  CONCEDER la tutela solicitada respecto al derecho denunciado como vulnerado por la Jueza Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, en base a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°  DENEGAR la tutela impetrada en cuanto al mismo derecho denunciado como vulnerado, respecto al Secretario Abogado del referido Juzgado.

  Se dispone que el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, verifique a la brevedad posible el cumplimiento de las condiciones impuestas para la cesación a la detención preventiva del accionante, una vez corroboradas las mismas, librar los mandamientos pertinentes.

4°  Se llama severamente la atención a la Jueza Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del indicado departamento, ante la dilación indebida ocasionada contra la libertad del accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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