SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

III.7.  Análisis del caso concreto

El accionante mediante su representante, considera lesionado su derecho a un debido proceso; toda vez que, habiendo otorgado fianza económica como medida sustitutiva a su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, sin mediar justificativo alguno y hasta la interposición de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada no libró los mandamientos pertinentes, disponiendo su detención domiciliaria en el inmueble ubicado en calle 9 N 1 “B” noreste Santa Fe de Oruro, tornado su situación en una detención ilegal.

Al respecto, es preciso resaltar previamente que la libertad de las personas constituye uno de los valores fundamentales del Estado plurinacional, el cual tiene el deber constitucional de proteger, respetar y garantizar su inviolabilidad, a través de todos sus órganos, niveles, entidades, reparticiones y funciones públicas que lo componen, al entender que esta facultad es condición necesaria para que todo ser humano pueda transcender en todas sus potencialidades sociales, culturales, espirituales, económicas y laborales; se trata por tanto de un derecho fundamental que junto a la vida y la dignidad de las personas, adquiere un carácter superlativo en el diseño y finalidad del nuevo Estado y la sociedad boliviana.

A partir de esta premisa general y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, deberá asumirse que toda restricción de la libertad, solo podrá hacerse efectiva en los casos y según las formas previstas en la ley; de manera que una coyuntura de esta naturaleza, resulte ser excepcional y al margen de conductas arbitrarias que por acción o por omisión vulneren ilegal o indebidamente este derecho fundamental; sin embargo, ante actos lesivos la Norma Suprema confiere a los ciudadanos una garantía jurisdiccional esencialmente protectora de la vida, la salud y la libertad de las personas, esto es, la acción de libertad, la que podrá activarse por diferentes motivos relacionados con los bienes jurídicos protegidos, citados precedentemente; de modo que, si la libertad de una persona estuviese afectada o comprometida por estar siendo indebidamente procesada por órganos del Estado de naturaleza jurisdiccional o administrativa y dada la inexistencia o agotamiento de otros medios ordinarios de defensa, podrá acudirse ante las instancias que conforman la jurisdicción constitucional reclamando porque se conceda tutela y como efecto de ella se reconduzcan las formas y/o actuaciones procesales en aras de reguardar el ejercicio pleno de este derecho fundamental (Fundamento Jurídico III.2).

Dentro del ámbito de protección o tutela de esta acción, referida al debido proceso, se encuentra contemplada la modalidad traslativa o de pronto despacho, caracterizada principalmente por existir una evidente vulneración al principio de celeridad que debe regir el servicio de administración de justicia, como efecto de actuaciones que si bien responden al procedimiento regular, se ejecutan de manera extemporánea, retrasada o inoportuna; o en su expresión extrema, dichas actuaciones son sistemáticamente postergadas, incurriendo en una dilación indebida que irremisiblemente compromete o involucra al derecho de libertad personal de accionante, tal como se colige de los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de este fallo constitucional.

En el caso presente, puede inferirse que la autoridad judicial demandada, en general no ha llevado de manera adecuada la causa penal seguida en el Juzgado contra el accionante; toda vez que, se advierten permanentes lagunas en la secuencia procesal continua de dicho proceso, sin que medie una razón convincente que justifique está marcada dilación, que a la postre incidió en el hecho vulneratorio denunciado a través de la presente acción de libertad; ello sucedió cuando luego de presentarse acusación formal contra el accionante el 16 de agosto del 2016, recién en diciembre del mismo año, se efectuó una primera remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, pese a ordenarse esta diligencia veinte días después de formulada la acusación (Conclusiones II.1. II.3).

Ahora bien, ante la falta de remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Tribunal de garantías, no existe más opción que dar por acreditados los hechos denunciados por el demandante de tutela, en base a la documentación arrimada a su acción (Fundamento Jurídico III.6); en ese contexto, presumiéndose que el aludido Tribunal de Sentencia, no radicó la causa en diciembre de 2016, por haber observado inconsistencias en la documentación remitida, limitándose a devolver los antecedentes, de ello se sigue, que la Jueza demandada, no perdió competencia sobre la causa penal, encontrándose plenamente habilitada para proveer lo que corresponda en derecho, ante pretensiones y requerimientos de las partes.

Siendo así y tomando en cuenta que no cursan elementos probatorios que acrediten la fecha en que la Jueza demandada efectivamente tomó conocimiento del certificado de depósito judicial correspondiente al pago de la fianza económica otorgada por el accionante, cabe concluir que se interpuso del mismo, antes del 12 de enero de 2017, fecha en la que el accionante vuelve a reclamar la falta de mandamientos que autoricen su traslado a Oruro, a los fines de su detención domiciliaria; y no obstante de ello, la autoridad judicial demandada, desconociendo lo dispuesto por el art. 245 del CPP, y sin atender la referida solicitud, se limitó después de cuatro días de presentado dicho reclamo, a remitir nuevamente los antecedentes procesales al Tribunal de Sentencia, supuestamente salvando las observaciones realizadas por esa instancia judicial en 12 de diciembre de 2016, incurriendo en una evidente dilación indebida, dada la competencia que le asistía para pronunciarse sobre el fondo la petición, verificando el cumplimiento de los requisitos que hagan viable la aplicación de las medidas sustitutivas por ella dispuestas y por tanto librando los mandamientos de ley atinentes al caso; y en ese estado recién remitir obrados ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Primero del mencionado departamento, en consecuencia al no haber procedido de ese modo con la celeridad y eficiencia necesarias, en circunstancias en que el accionante se encontraba restringido de su libertad física, corresponde por este caso conceder la tutela impetrada contra la autoridad judicial demandada.

Dando por hecho, que el proceso penal identificado con el número IANUS 201551082 seguido contra el accionante, a la fecha se encuentra radicado en el referido Tribunal de Sentencia, corresponderá a esa instancia verificar a la brevedad posible el cumplimiento de las condiciones impuestas por la autoridad judicial a cargo de control jurisdiccional, que permitan beneficiar al imputado con las medidas cautelares sustitutivas a su detención preventiva; y de ejecutarse las mismas, librar los mandamientos pertinentes.

En relación al codemandado Secretario abogado del Juzgado Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, este tipo de servidor público -de apoyo judicial-, carece de legitimación pasiva para ser demandado mediante una acción de libertad al no ejercer funciones jurisdiccionales, salvo que se acredite el incumplimiento injustificado de las obligaciones o responsabilidades inherentes a su cargo, previstas en las leyes orgánicas y procesales pertinentes; o de las órdenes impartidas por el juez o tribunal del que dependen, extremos que en el presente caso no fueron demostrados, dada la falta de elementos que evidencien la forma o el modo en que este funcionario hubiese lesionado los derechos del accionante; lo que impele a este Tribunal a denegar la tutela respecto al mismo.