SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
celeridad
La SCP 1056/2013 de 28 de junio, refirió: “El art 178 de la CPE, ha señalado que: ‘la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’; a su vez, el art el art. 180.I de la Norma Suprema ha determinado que la Jurisdicción Ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, eficiencia accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez; artículos que tienen concordancia a lo dispuesto por la Ley de Organización Judicial, que en su art. 30 señala que el principio de celeridad comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia”.
Siguiendo ese razonamiento, la SCP 1625/2013 de 4 de octubre señaló lo siguiente: “En este sentido, tratándose de las solicitudes de cesación de detención preventiva y su ejecución a través de la expedición del respectivo mandamiento de libertad, que tácitamente involucran el derecho a la libertad, debe otorgárseles un trámite diligente y oportuno, un accionar contrario generaría indefectiblemente la restricción indebida de este derecho, pues como se ha sostenido a través de la vasta jurisprudencia constitucional emanada de este Tribunal, la detención preventiva, no se constituye en una condena prematura, y si bien no existe una norma procedimental que determine el plazo máximo en el que se debe efectuar la consideración de dicho pedido, se ha establecido jurisprudencialmente a través de la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que el juez para considerar la cesación de la detención preventiva, debe providenciar el memorial de solicitud, indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al tratarse de una providencia de mero trámite y sustanciar la audiencia en un plazo máximo de tres días hábiles, incluidas las notificaciones; esto tratándose en el caso de solicitud de cesación a la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad judicial y funcionario demandados
- concede en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad»
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- celeridad
- Ahora bien, con respecto a la emisión del mandamiento de libertad, la SCP 0760/2012 de 13 de agosto, estableció que: ‘…el Juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite.
- Conforme a ello, una vez que el imputado ha otorgado la fianza, se materializa el derecho a exigir al Juez su libertad, como también se impone al juzgador el deber de efectivizar el mismo, sin más trámite, enmarcando sus actos en lo previsto por el art. 178.I de la CPE; es precisamente en ese sentido que debe ser interpretada la norma establecida en el art. 245 del CPP, justamente preservando la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento jurídico’”
- III.5. Jurisprudencia reiterada respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- III.6. Sobre la presunción de veracidad de lo denunciado
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 3°