SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
III.4. Del bloque de constitucionalidad con relación al Convenio 98 de la OIT
El Convenio 98 de la OIT en el art. 4, determina que los Estados parte “…deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales (…) para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por la otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contactos colectivos, las condiciones de empleo” (sic), postulados que, al emerger del bloque de constitucionalidad al que se halla obligado a respetar el Estado Plurinacional de Bolivia por disposición del art. 410 superior, reconocen derechos que no pueden ser suspendidos en su ejercicio aún en estados de excepción.
Este bloque de constitucionalidad, reconocido implícitamente en el artículo precitado, no puede constituirse en un conjunto inerte de normas de aplicación supletoria; menos aún, cuando por previsión del art. 13.IV de la CPE, “Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”; en este contexto, todos los convenios internacionales relacionados al ámbito laboral, forman parte inescindible de la normativa interna, en cuanto los derechos sociales (entre ellos el derecho al trabajo), se encuentran en directa vinculación e interdependencia respecto a los derechos individuales.
No obstante, es preciso referir en este punto, que si bien aquellos convenios internacionales ratificados por Bolivia, que componen el bloque de constitucionalidad y forman parte -por así decirlo- de la normativa jurídica interna y que por ende se revisten de un carácter obligatorio en su cumplimiento y observancia para todos los estantes y habitantes del territorio nacional, no es preciso que para su aplicación, se desarrollen leyes especiales, pues, resalta que, al formar parte del bloque de constitucionalidad, per sé, protegen derechos humanos fundamentales en materia laboral.
En este contexto, resulta claro que estos convenios, se constituyen en un referente de interpretación expansiva de los derechos laborales, cuyo objetivo es -en concreto- efectivizar estos derechos y materializar, con plena eficacia, la protección de los trabajadores y trabajadoras así como su propio y elemental derecho al trabajo (arts. 46 a 55 de la CPE); como consecuencia lógica de este razonamiento, se entiende entonces que, es deber constitucional del Estado y de los particulares, proteger la libertad sindical y por ende garantizar la aplicación de los principios respecto a los derechos de sindicalización.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional
- continuidad y estabilidad de la relación laboral
- III.2. Del fuero sindical
- III.3. El derecho a la libertad sindical y el fuero sindical
- III.4. Del bloque de constitucionalidad con relación al Convenio 98 de la OIT
- III.5. Estabilidad laboral reforzada de los representantes sindicales
- III.6. Análisis del caso concreto
- protección provisional
- provisional
- REVOCAR en todo
- 1º CONCEDER provisionalmente
- [1]