SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

protección provisional

De estos antecedentes que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección conforme se tiene desarrollado por el Fundamento Jurídico III.5; esto sin perjuicio de que la demandada pueda acudir ante la instancia administrativa laboral e impugnar la conminatoria que impone la restitución de la accionante; lo cual, conforme detallamos, no implica de manera alguna que los efectos o el cumplimiento de dicha conminatoria sean suspendidos, pues conforme establecimos, ésta importa únicamente una protección provisional de cumplimiento obligatorio para el empleador, en tanto, las cuestiones que éste pudiera plantear en la vía de la impugnación sean definidas por autoridad laboral competente.

En este contexto y conforme ha sido explicado, la acción de amparo constitucional se erige como el único medio eficaz, para hacer cumplir las previsiones constitucionales sobre fuero sindical y la estabilidad laboral e inamovilidad de dirigentes y dirigentas sindicales hasta después de un año de concluido su mandato, así como para determinar, sobre la base del análisis de los hechos y el derecho, si la conminatoria emitida por la jefatura departamental de trabajo, debe ser cumplida o no.

En el caso objeto de análisis, de antecedentes se evidencia que mediante RM 254/16, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión social, reconoció al Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles “TOBY”, entre cuyos miembros se halla consignada la accionante como Secretaria de Deportes, siendo en consecuencia desde la señalada fecha, que empieza a surtir efectos el fuero sindical en su favor.

Ahora bien, de acuerdo a los argumentos vertidos por la accionante, de manera verbal y sin que medie justificativo alguno, el 26 de septiembre de 2016, fue destituida de su fuente laboral, lo que motivó a acudir ante la entidad del trabajo de La Paz, instancia que luego de efectuar los trámites correspondientes ante la empresa demandada edil, mediante conminatoria JDLP/ART 51-VI-CPE/DL 038/DS 29539/DS 0496/EVG/39/2016, conminó a la empresa “Burger & Fríes Bolivia SRL” a respetar el fuero sindical de la ahora accionante, debiendo restituirla al mismo puesto que ocupaba de forma inmediata y proceder al pago de salarios devengados y demás beneficios sociales que correspondan por ley; decisión que si bien fue recurrida en revocatorio y jerárquico por la empresa demandada, fue confirmada en ambas instancias, no habiendo sido, sin embargo, cumplida hasta la fecha de presentación de la acción tutelar que se revisa.

Ahora bien, el derecho a la libertad sindical se halla constitucionalmente reconocido y garantizado como una forma de asociación con fines lícitos de los trabajadores y trabajadoras en procura de una lucha por la conservación y protección de sus derechos laborales, tanto en el área privada como pública, hemos llegado a establecer que, precisamente por el tipo de labor que se desempeña en procura de tales objetivos, aquellos que ostenten la representación de un conglomerado laboral, se hallan debidamente protegidos y blindados en su actividad laboral por una libertad y garantía a la vez, denominada fuero sindical, la cual los protege durante el ejercicio de su función sindical y se extiende, conforme prevé la propia Constitución Política del Estado en su art. 51, por el lapso de un año después de concluida su gestión representativa.

Esta protección constitucional a dirigentes y dirigentas sindicales, emerge de la propia necesidad de garantizar una función libre de presiones administrativas o sanciones por el ejercicio de su actividad que pudieran derivar en cambios negativos a sus condiciones laborales o en su destitución, salvo, en los casos establecidos en la ley y previo proceso de desafuero.

En el caso particular que se revisa, se observa que, a partir del 21 de marzo de 2016, Cinthia Isabel Morales Quisberth, al ser elegida y posesionada como Secretaria de Deportes del Sindicato de Trabajadores Fabriles “TOBY”, se encontraba protegida contra cualquier desmejoría o retiro de su fuente laboral por el fuero sindical que con la elección y posesión le fue imbuido; en tal sentido, no podía ser despedida sin previo levantamiento del fuero sindical, dada su calidad de trabajadora aforada, conforme prevé el art. 51.VI de la CPE; además, los artículos pertinentes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos internacionales de derecho que conforman el bloque de constitucionalidad y que en su caso, son de aplicación preferente.

En este contexto, al haberse procedido a su despido de manera intempestiva y sin que medie proceso previo de desafuero, conforme establece la Conminatoria de reincorporación, constituye una actitud arbitraria que desconociendo el fuero sindical que, como garantía laboral protegía a la accionante hasta el 10 de mayo de 2015, operó en su contra desconociéndose normas constitucionales y de derecho internacional a las cuales se sujeta el Estado Plurinacional de Bolivia por mandato expreso del art. 410 con relación al 13.IV superior en materia laboral, vulnerándose con tal accionar el derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral por fuero sindical; y, en tal consecuencia, el derecho al trabajo, pues conforme se evidencia de actuados procesales, la accionante no fue sujeta a previo proceso de desafuero, ni fue tampoco removida de sus funciones por causa sustentada en ley alguna, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.

De lo anterior, se infiere que, la destitución de una activista sindical que se encuentra protegida bajo la garantía del fuero sindical, si no es resultado de una causa justa y previo debido proceso, en el que el aforado puede ejercer su derecho a la defensa y contradecir o alegar en su favor, constituye, una medida reprochable que conlleva en su esencia una suerte de discriminación en base a la labor sindical; pues, si bien es cierto y evidente que, la terminación del contrato otorga al empleador la facultad de prescindir de los servicios del trabajador, no menos evidente es que, esta posibilidad no incluye la potestad de poner punto final a la relación laboral de los trabajadores que se hallan bajo su dependencia y que se encuentra protegidos por el fuero sindical; una actuación en contrario denotaría la intencionalidad de mermar los miembros activos de los sindicatos y afectar por ende, de manera desproporcional y arbitraria el derecho a la libertad de reunión y asociación sindical del sector laboral, reconocida en la Constitución Política del Estado (art. 21.4 concordante con el 51.VI de la CPE).

Por otra parte, se observa también que la ahora accionante acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, denunciando su despido pese a la protección del fuero sindical del que gozaba, habiendo dispuesto dicha instancia que, la empresa demandada reincorpore a la accionante a su fuente laboral en respeto a su inamovilidad laboral emergente del fuero sindical; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida por la parte demandada, conforme se evidencia del Informe JDTLP-EVG V-082 aun cuando por determinación del art. 10.IV del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por DS 0495, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento y su ejecución no puede ser suspendida, encontrándose abierta a objeto de impugnación por parte del empleador, la vía judicial correspondiente.

En consecuencia, la empresa “Burger & Fríes Bolivia SRL” mediante sus representantes, debió dar estricto cumplimiento a la conminatoria JDLP/ART 51-VI-CPE/DL 038/DS 29539/DS 0496/EVG/39/2016 y restituir a la accionante a su fuente laboral y, posteriormente, si consideraba pertinente, acudir ante la jurisdicción ordinaria a través de una acción laboral en la cual pudiera demostrar si el retiro de la accionante fue justificado o no; o en todo caso, iniciar proceso de desafuero contra la ahora accionante; al no haber actuado de esta forma, la parte demandada incurrió en omisión de las normas jurídicas preestablecidas respecto al retiro de dirigentes sindicales, así como las previsiones legales que rigen respecto al cumplimiento obligatorio de la conminatoria de restitución, vulnerando la garantía de la seguridad jurídica que asegura el apego estricto de administrados y administradores a las normas positivas de derecho, a la Constitución Política del Estado y a los tratados y convenios internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela.