SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
1)
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando los mismos, manifestó que: 1) Una vez devuelta la SCP 0114/2017-S2 al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, dicho Tribunal dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, colocando esa Sentencia Constitucional Plurinacional a conocimiento de las partes; 2) La Jueza demandada realizó una errónea interpretación de la misma al disponer su aprehensión; 3) De acuerdo al Código de Procedimiento Penal, quien debía ejecutar la Sentencia basada en cosa juzgada era el Tribunal que conoció la acción de la libertad; 4) Hasta el momento en que el referido fallo constitucional se puso a conocimiento de las partes, aun no existía el Auto de ejecutoria de la misma, lo que significa que la autoridad judicial hoy demandada no observó el procedimiento; 5) Siendo la nombrada quien emitió el mandamiento de aprehensión le correspondía remitir el mismo ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto de ese departamento de conformidad al derecho a la defensa; 6) Dicha autoridad judicial debió notificar a las partes y no de forma oficiosa expedir el mandamiento de aprehensión y disponer su detención preventiva; 7) Si la SCP 0114/2017-S2 ordenaba volver las cosas como estaban, esto no ameritaba disponer el mandamiento de aprehensión; 8) “Hasta la fecha” la referida Sentencia Constitucional Plurinacional no se encuentra ejecutoriada, no pudiendo por lo mismo ser ejecutada; y, 9) De acuerdo al art. 16 del CPCo, la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada corresponde al Tribunal que inició la acción.
Ronald Solíz, en audiencia manifestó que: 1) Habiéndose notificado el 31 de marzo de 2017, se tiene que el plazo para solicitar enmienda y complementación ya sobrepasó; 2) El 9 de mayo de ese año, la accionante fue notificada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, documentos que se encuentran en el legajo procesal; y, 3) La SC “117/17”, es de carácter vinculante, y da cumplimiento estricto a lo establecido en el art. 115 de la CPE, no considerándose por su parte que la accionante haya sido ilegalmente aprehendida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema
- por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción
- posibilidad de demandar el cumplimiento de las resoluciones dictadas en acciones tutelares, ante los propios jueces o tribunales de garantías que las conocieron
- exigir el cumplimiento de los fallos constitucionales en acciones de defensa ante la misma autoridad que las dictó, ya sea por incumplimiento o por sobrecumplimiento
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR