SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

a)

Dicho trámite de expedición de mandamientos de aprehensión y posteriormente de detención preventiva tuvo las siguientes irregularidades a) Una vez que el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -constituido en Tribunal de garantías- puso en conocimiento de la autoridad judicial ahora demandada la SCP 0114/2017-S2 emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el 9 de mayo de 2017 a horas 17:45, dicha Jueza el 10 de igual mes y año dispuso se expida el mandamiento de aprehensión contra su persona, sin que exista radicatoria de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del citado departamento, no existiendo el más mínimo cumplimiento de formalidad alguna en relación a su notificación con el mencionado fallo constitucional para que de esta forma pueda asumir defensa, ordenando su aprehensión sin cumplir con la notificación de su persona con el mismo; b) En la SCP 0114/2017-S2  no existe disposición alguna que determine que esa sea cumplida y/o ejecutada por el mencionado Tribunal de Sentencia Penal, refiriéndose simplemente “póngase en conocimiento”; es decir, que no existía un decreto, Auto y/o disposición judicial en sentido de “cúmplase”, lo cual significa que ese Tribunal así como la Jueza Técnica ahora demandada, no tenían facultad ni competencia para ejecutar dicho fallo constitucional, pues en consideración del art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), quien tenía facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir dicha Sentencia Constitucional Plurinacional era el Tribunal que inicialmente conoció la acción; es decir, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del citado departamento; y, c) De acuerdo al mandamiento de aprehensión ordenado por la Jueza ahora demandada, se tiene que el mismo fue emitido refiriendo que se efectuaba en cumplimiento de la             SCP 0114/2017-S2; sin embargo, del contenido de ese fallo constitucional, se evidencia que dentro de sus fundamentos no existe una disposición expresa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional que hubiese ordenado al Tribunal de Sentencia Penal Décimo y menos a la autoridad judicial hoy demandada, que sea ella quien instruya la aprehensión y luego contradictoriamente ordene su detención preventiva, dado que dicho Tribunal no fue quien emitió la Resolución 227/2016 sino el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto, al cual le correspondía conocer y resolver su situación jurídica en cumplimiento de la tantas veces mencionada       SCP 0114/2017-S2, circunstancias que vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso al no observarse el procedimiento para el cumplimiento y ejecución de dicho fallo constitucional.

Petrona Patricia Pacajes Achu, Jueza Técnica del Tribunal Décimo de Sentencia Penal de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia informó lo siguiente: a) De acuerdo al art. 202 de la CPE y concordante con el art. 44 del CPP, las decisiones o sentencias constitucionales son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; b) El 9 de mayo de 2017, fue notificada con la                  SCP 0114/2017-S2; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto de ese departamento, solo mandó fotocopias legalizadas, cuando este Tribunal debe dar cumplimiento a las notificaciones de los jueces del Tribunal demandado y a la accionante, habiendo acatado lo previsto en los arts. 3 y 244 del CPP, al ser la jueza natural; y, c) Una vez notificada con dicho fallo constitucional, el 10 de ese mes y año, dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión siendo el mismo ejecutado el 11 de igual mes y año, dándose cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional a través del Auto emitido únicamente por su autoridad al ser la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del mencionado departamento, no habiéndose vulnerado ningún derecho ni garantía de la accionante.

La accionante a través de su representante considera vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, toda vez que a raíz del pronunciamiento de la SCP 0114/2017-S2, emitida dentro de una primera acción de libertad, que revocó la inicial concesión de tutela solicitada, la Jueza ahora demandada de forma indebida e ilegal dispuso la emisión de los mandamientos de aprehensión y posteriormente de detención preventiva, observándose en su trámite varias irregularidades por cuanto: a) Dicha Sentencia Constitucional Purinacional jamás le fue notificada, no habiendo existido el más mínimo cumplimiento de formalidad alguna para que su persona pueda asumir defensa; b) Puesto dicho fallo constitucional a conocimiento de la Jueza hoy demandada por parte del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -Tribunal de garantías- no existió ninguna disposición que refiera que el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del citado departamento y menos la ahora demandada deba cumplir o ejecutar la indicada Resolución, existiendo simplemente la referencia de “póngase en conocimiento” manifestada por el Tribunal de garantías el 27 de abril de 2017, más no una providencia o resolución que expresamente refiera “cúmplase”, por lo que la autoridad judicial demandada no tenía facultad ni competencia para ejecutar y hacer cumplir el mencionado fallo constitucional, las cuales están reservadas únicamente para el Tribunal que inicialmente conoció la acción de defensa; y, c) La autoridad judicial hoy demandada emitió el mandamiento de aprehensión sosteniendo el cumplimiento de la SCP 0114/2017-S2, cuando dicha Sentencia Constitucional Plurinacional no ordenó expresamente que la referida autoridad instruya su aprehensión y luego su detención preventiva, entendiendo que la única instancia que debe conocer y resolver su situación jurídica era el Tribunal de garantías que emitió la Resolución 227/2016 de 7 de diciembre, y también la encargada de dar cumplimiento al citado fallo constitucional.