SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
denegaron
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 05/2017 de 18 de abril, cursante de fs. 22 vta. a 23 y vta., mediante la cual denegaron la tutela solicitada, bajo el argumento de que el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), se refiere exclusivamente en qué casos procede una acción de libertad, el mismo que se encuentra plenamente respaldado por la SCP “…620/2016, mismo que se refiere a dos requisitos esenciales para la viabilidad de una acción de libertad: 1) (…) es Acción de Libertad que se encuentre vinculada a la libertad y el 2) Que debe existir una absoluta indefensión…” (sic). En el caso presente lo que se reclamó fue la falta de atención pronta y oportuna a los memoriales que fueron presentados; empero, en audiencia la abogada copatrocinante retiró la acción tutelar en razón a que el daño demandado fue reparado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegaron
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- o privada de libertad personal,
- i)
- Por cuanto la acción de libertad se constituye en el medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción, y el derecho a la vida, en pos del restablecimiento de la afectación
- la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo
- III.3.
- Afectación de los derechos a la libertad física
- CONFIRMAR