SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
III.3.
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, señalando que en varias oportunidades solicitaron a la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Segunda (Plan 3000), la cancelación de antecedentes policiales; sin embargo, dicho petitorio no mereció respuesta alguna por parte de la autoridad demandada, en ese sentido consideran que se ven perjudicados al no contar con una respuesta oportuna a su solicitud, ocasionándose con ello una inútil retardación de justicia.
Con carácter previo, corresponde aclarar que conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el retiro o desistimiento de la demanda dentro de una acción de libertad será hasta antes del señalamiento del día y hora de la audiencia pública, en el caso presente, al haberse retirado la demanda en la audiencia de la acción de libertad, y al no ser la oportunidad para considerar dicho retiro, corresponde pasar a analizar y resolver el fondo de la problemática traída en revisión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegaron
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- o privada de libertad personal,
- i)
- Por cuanto la acción de libertad se constituye en el medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción, y el derecho a la vida, en pos del restablecimiento de la afectación
- la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo
- III.3.
- Afectación de los derechos a la libertad física
- CONFIRMAR