SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron denunciados por Rosendo Melgar Justiniano por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, siendo aprehendidos y cautelados. Dicha querella fue de conocimiento de la Fiscal de Materia, Dorys Rivero, bajo el control jurisdiccional de la Jueza cautelar -demandada-, la cual concluyó con la presentación de desistimiento a favor de todos los denunciados, por lo que al tratarse de delitos patrimoniales, sin reconocer la existencia de delito alguno la investigación y el proceso penal llegaron a su fin.
A efectos de realizar trámites administrativos, solicitaron certificados de antecedentes policiales, los mismos que registraron antecedentes policiales relativos a la denuncia antes descrita, por cuya razón pidieron al Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), la cancelación de los referidos antecedentes; sin embargo, los funcionarios administrativos negaron recibir tales peticiones, indicando que sólo a través de requerimientos fiscales u órdenes judiciales, procederían a dicha cancelación; motivo por el cual acudieron al Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Segundo (Plan 3000), instancia en la que presentaron memoriales tanto el 5 y 22 de septiembre de 2016, respectivamente, pidiendo la cancelación de aquellos antecedentes, adjuntando la documentación de respaldo correspondiente, sin que al presente hubieran sido despachados, ocasionando con ello una inútil retardación de justicia.
Refieren que al ser personas de avanzada edad, no pueden estar a la merced de la voluntad y del tiempo de la Jueza cautelar, ya que lo que necesitan es para algo elemental, como el poder portar armas de forma legal, para su uso en la cacería de animales de monte, necesarios también para su subsistencia, alimentación y por ende derecho a la vida; empero, pese a solicitar de forma reiterada y expresa, dichos memoriales no fueron despachados, incumpliendo sus deberes formales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegaron
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- o privada de libertad personal,
- i)
- Por cuanto la acción de libertad se constituye en el medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción, y el derecho a la vida, en pos del restablecimiento de la afectación
- la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo
- III.3.
- Afectación de los derechos a la libertad física
- CONFIRMAR